STSJ Extremadura , 24 de Noviembre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1737
Número de Recurso562/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00710/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100585, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 562 /2005 Materia: JUBILACION Recurrente: Carmela Recurrido: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 199/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CÁCERES, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 710 En el RECURSO DE SUPLICACION 562/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JAIME CODOSERO RODAS, en nombre y representación de Dª. Carmela , contra la sentencia de fecha 14-6-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 199/2005 , seguidos a instancia de la RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora ha prestado servicios, con la categoría de limpiadora, a tiempo parcial, para la Junta de Extremadura desde el 6 de octubre de 1.978 hasta el 19 de diciembre de 2.004.- De igual forma, prestó servicios en la empresa RAMEL S.A. desde el 28 de septiembre de 1.979 hasta el 8 de febrero de 1.982, estando de alta ininterrumpida durante ese periodo.- Desde 1978 hasta el año 1.992 el alta en la S.S. era durante determinados días al mes, mas desde el 1 de junio de 1.992 al 19/12/04 fue continuada.- 4º.- Interpuesta la correspondiente Reclamación previa, no tuvo buen fin"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- Que debo DESESTIMAR , y así lo hago, la demanda interpuesta por doña Carmela , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud absolver al demandado de cuantos pedimentos se pretendían en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6/9/05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/11/05 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por la parte actora, dirigida al reconocimiento de su derecho al percibo de pensión de jubilación, por considerar, en armonía con lo sustentado por la Entidad Gestora, que la demandante no reúne el periodo de carencia necesario para causar derecho a la misma, teniendo en cuenta que la prestación de servicios lo ha sido mediante contrato de trabajo a tiempo parcial y por aplicación de las normas de cómputo previstas en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre . Y para ello hemos de tener en consideración que no se discute el concreto cálculo, sino que lo que mantiene, y no se acoge, la parte actora es que el cómputo no ha de realizarse en relación a las horas trabajadas, sino que se computan por días las horas realizadas en contrato a tiempo parcial, sin perjuicio de la proporcionalidad de la prestación.

Frente a la decisión que se ha expuesto se alza la vencida para, en teoría, proponer a la Sala el examen del derecho y la jurisprudencia aplicado por la resolución de instancia, y que dice infringidos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y decimos en teoría por cuanto ni cita precepto ni sentencia que sustente infracción de clase alguna, limitándose en su escueto escrito de formalización a afirmar que como es sabido el Estatuto de los Trabajadores determinaba que en los contratos a tiempo parcial el cómputo para acceder a las prestaciones de la Seguridad Social debía hacerse exclusivamente por las horas trabajadas; mas el Tribunal Constitucional en reciente sentencia declaró nulo de pleno derecho el párrafo del Estatuto que determinaba que el cómputo debía hacerse por horas trabajadas. Y de aquí deduce que habiendo prestado servicios la demandante desde octubre de 1978 a diciembre de 2004, sobrepasa con mucho el periodo mínimo de quince años exigidos para causar derecho a la...

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