ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso3127/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 233/2012 seguido a instancia de Dª Otilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de abril de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Javier de la Peña Prado en nombre y representación de Dª Otilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17-4-2014 (R. 2673/2013 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por la actora y por el INSS y, confirma la sentencia de instancia, que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa.

Señala la Sala que, atendidos los inmodificados hechos probados, interesa destacar que la actora sufrió politraumatismo por accidente de tráfico ocurrido en el año 1999 y presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: polialgias que son secuelas del indicado politraumatismo. En concreto, sufrió fractura de pelvis, fractura de fémur izquierdo y derecho, fractura maxilar izquierdo y derecho, fractura malar izquierda, fractura olecranon derecho, fractura suelo de orbita bilateral, enfisema cervical, osteonecrosis avascular de cabeza femoral, síndrome miofascial ATM izquierda, condropatía rotuliana derecha, protusión discal C3-C5, lumbalgial, síndrome tunel carpiano, radiculopatía L4 derecha, metatarsalgia, trastorno de adaptación y Raynaud. Como limitaciones orgánicas y funcionales, está limitada para la bipedestación estática y dinámica mantenida, limitación para la deambulación prolongada y para la sedestación prolongada, limitación para aquellas actividades que impliquen sobrecarga mecánica del raquis cervical lumbar, limitación para aquellas actividades que conlleven exposición al frío y limitación para actividades que ocasionen sobrecarga psíquica. Y al poner en relación las indicadas dolencias con la profesión habitual de la demandante, que es la de auxiliar administrativa, que exige una sedestación prolongada así como sobrecarga cervical y lumbar, requerimientos para los que se encuentra limitada, se entiende que la misma es tributaria de incapacidad permanente total, si bien no de la absoluta, toda vez que puede realizar trabajos de tipo liviano, que no exijan una sedestación o bipedestación prolongadas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25-1-2011 (R. 1306/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta.

La Sala parte del inalterado relato de hechos, a tenor del cual, la actora padece múltiples hernias discales a nivel cervical así como protusiones discales a nivel lumbar; mareos y alteraciones del equilibrio; polirradiculopatía crónica no activa de intensidad leve-moderada; fibromialgia en tratamiento en la unidad específica con opiáceos y analgésicos mayores y miorrelajantes; trastorno del sueño, cansancio, astenia; algias diversas (cervicalgia, gonalgia, lumbalgia) que no responden a analgésicos, dolor crónico en espalda y hombros de tipo desgarrante; trastorno ansioso depresivo, con predominio de depresión; labilidad emocional; fascitis plantar; cefalea de tipo tensional de difícil control terapéutico; alteraciones en la capacidad de atención y concentración; rinitis; disfunción témporo-mandibular. Tales dolencias le limitan funcionalmente de forma importante para las actividades de la vida diaria y no puede llevar a cabo trabajos de sobrecarga estática o dinámica de columna cervical y lumbar ni que comporten estrés, que pueden influir negativamente en sus algias y estado de ánimo. Y considera que el indicado cuadro médico evidencia que la actora no solo no puede realizar trabajos pesados, ni exigentes en cuanto esfuerzos físicos, sino que la importante patología osteoarticular que presenta a nivel de raquis cervical y lumbar, junto con el síndrome depresivo reactivo, las algias generalizadas, el síndrome fibromiálgico, los mareos y alteraciones del equilibrio, el trastorno del sueño y la cefalea tensional le imposibilita el desempeño de cualquier trabajo ya que hasta las tareas livianas y sedentarias precisan de una mínima capacidad para llevarlas a cabo que la actora ya no tiene.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean no son en absoluto coincidentes, así, en la sentencia recurrida la parte actora presenta: sufrió politraumatismo por accidente de tráfico ocurrido en el año 1999 y presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: polialgial que son secuelas del indicado politraumatismo. En concreto sufrió fractura de pelvis, fractura de fémur izquierdo y derecho, fractura maxilar izquierdo y derecho, fractura malar izquierda, fractura olecranon derecho, fractura suelo de orbita bilateral, enfisema cervical, osteonecrosis avascular de cabeza femoral, síndrome miofascial ATM izquierda, condropatía rotuliana derecha, protusión discal C3-C5, lumbalgial, síndrome tunel carpiano, radiculopatía L4 derecha, metatarsalgia, trastorno de adaptación y Raynaud. Como limitaciones orgánicas y funcionales, está limitada para la bipedestación estática y dinámica mantenida, limitación para la deambulación prolongada y para la sedestación prolongada, limitación para actividades que impliquen sobrecarga mecánica del raquis cervical lumbar, para aquellas actividades que conlleven exposición al frío y para actividades que ocasionen sobrecarga psíquica. Mientras que en la sentencia de contraste a actora padece múltiples hernias discales a nivel cervical así como protusiones discales a nivel lumbar; mareos y alteraciones del equilibrio; polirradiculopatía crónica no activa de intensidad leve-moderada; fibromialgia en tratamiento en la unidad específica con opiáceos y analgésicos mayores y miorrelajantes; trastorno del sueño, cansancio, astenia; algias diversas (cervicalgia, gonalgia, lumbalgia) que no responden a analgésicos, dolor crónico en espalda y hombros de tipo desgarrante; trastorno ansioso depresivo, con predominio de depresión; labilidad emocional; fascitis plantar; cefalea de tipo tensional de difícil control terapéutico; alteraciones en la capacidad de atención y concentración; rinitis; disfunción témporo-mandibular. Tales dolencias le limitan funcionalmente de forma importante para las actividades de la vida diaria y no puede llevar a cabo trabajos de sobrecarga estática o dinámica de columna cervical y lumbar ni que comporten estrés, que pueden influir negativamente en sus algias y estado de ánimo. En suma, dicha actora, además de la importante patología osteoarticular que presenta a nivel de raquis cervical y lumbar, está aqueja de dolencias psíquicas y de algias generalizadas, síndrome fibromiálgico, mareos y alteraciones del equilibrio, trastorno del sueño y cefalea tensional, dolencias que no presenta la actora en estos autos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de febrero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier de la Peña Prado, en nombre y representación de Dª Otilia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 2673/2013 , interpuesto por Dª Otilia , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 233/2012 seguido a instancia de Dª Otilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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