ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1224/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1197/12 seguido a instancia de María Teresa contra REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE NATACIÓN, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio V. Sempere Navarro en nombre y representación de REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE NATACIÓN recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 5 de mayo de 2014 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designada a la Letrada Dª Delia Isabel Castaños Domínguez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha prestado servicios para la Real Federación Española de Natación desde el 01/01/1997, con la categoría profesional de entrenadora, primero mediante cuatro contratos temporales sucesivamente celebrados sin solución de continuidad y desde el 25/03/2009 mediante un contrato temporal de deportista profesional encuadrado en el RD 1006/1985, con atribución en todo caso de las mismas funciones que se detallan en los hechos probados 1º y segundo del inalterado relato fáctico. La duración de este último contrato estaba prevista hasta el 31/12/2012, y contenía, entre otras causas de extinción, "por voluntad de la empresa antes del vencimiento", en cuyo caso la Federación se obligaba a abonar a la demandante una indemnización equivalente al 50% de la cantidad que como retribución fija le quedara por percibir y que sería de 6 meses si la voluntad extintiva de la Federación se ejercitara dentro del último año, con independencia del tiempo restante de contrato, importes que en cualquiera de los dos casos habrían de ser netos.

El día 19/09/2012 la Federación comunicó mediante burofax a la actora que el contrato celebrado entre las partes finalizaba el 31/12/2012, cumpliendo con ello los plazos de preaviso pactado; pero antes de que dicho contrato llegara a su fin, con fecha de 17/12/2012 la Federación procedió a despedir a la actora por motivos disciplinarios, por transgresión de la buena fe y abuso de confianza, con efectos desde ese día.

La actora planteó demanda de despido y de impugnación de la extinción de su contrato que fueron acumuladas, recayendo en la instancia sentencia que declaraba el despido nulo, condenando a la demandada al pago de una indemnización de 383.300,19 € ante la imposibilidad legal de readmisión".

En suplicación la Real Federación Española de Natación, sin combatir el relato fáctico de instancia, solicitaba la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no haber dado a su juicio respuesta la sentencia de instancia a la impugnación del cese por expiración del contrato; al tiempo que cuestionaba la adecuación a derecho de la alternativa indemnizatoria acordada por la sentencia impugnada, así como su cuantía, de manera subsidiaria, alegando que debía fijarse atendiendo a la antigüedad del último contrato.

La sentencia desestima el recurso razonando, respecto al primer motivo planteado, que el juez a quo dio una respuesta congruente al analizar primero el despido, producido durante el tiempo de preaviso antes de que la extinción del contrato fuera efectiva y que le llevó a declarar su nulidad, considerando por ello que quedaba sin efecto el cese preavisado, dado que la extinción del contrato no se produjo por la expiración del tiempo convenido, sino por despido del trabajador acordado durante el periodo de preaviso.

En lo tocante a la indemnización la sentencia parte del carácter especial de la relación - no combatido por la recurrente así como tampoco la nulidad del despido declarada en la instancia - para concluir que la alternativa indemnizatoria es adecuada a Derecho ya que al no ser posible la readmisión -debido a la inminente finalización del contrato temporal - resulta de aplicación el art. 1134 CC manteniéndose la obligación alternativa del empresario, que es la indemnización, a fin de satisfacer la responsabilidad derivada de la unilateral ruptura del contrato con incumplimiento de lo pactado, siendo esta doctrina aplicable tanto a la relación común como a la especial de deportistas profesionales. A partir de ello, la sentencia se ocupa de la cuantía indemnizatoria que fija considerando la fecha de antigüedad desde la firma del primer contrato porque la trabajadora ha estado ligada de forma ininterrumpida con sucesivos contratos temporales, con la atribución siempre de funciones idénticas, apreciando por ello la unidad esencial del vínculo contractual.

La Real Federación Española de Natación recurre en casación para la unificación de doctrina alegando cuatro puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste. Así, aduce en primer lugar la incongruencia omisiva reiterando los argumentos alegados en suplicación, en el sentido de que la sentencia sólo resolvió la demanda de despido, sin pronunciarse sobre la otra demanda acumulada de impugnación del cese por expiración del contrato. El segundo punto de contradicción va ordenado a cuestionar la condena indemnizatoria por entender que debió únicamente extenderse hasta la fecha prevista para la terminación del contrato al tratarse de una relación de trabajo de carácter temporal; pero tanto esta última cuestión como la tercera dirigida igualmente a discutir la cuantía indemnizatoria fijada por la resolución impugnada de dos mensualidades por año de servicio, sin atender a la previsión contenida al respecto en el contrato de trabajo, que establecía una indemnización de 6 meses de retribución fija, no pueden ser objeto de análisis contradictorio como se verá más adelante, al ser cuestiones nuevas que no fueron suscitadas ni por eso examinadas tampoco por la sentencia impugnada. Finalmente la cuarta materia de contradicción se centra en la antigüedad a considerar para el cálculo de la indemnización, por entender la recurrente que debe excluirse el tiempo de prestación de servicios anterior a la firma del último contrato, siendo en este caso la sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de marzo de 2012 (R. 7964/2011 ).

Limitado, pues, el juicio de contradicción a los puntos primero y cuarto del recurso, y comenzando por el primero (incongruencia), la sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de junio de 2001 (R. 2482/2001 ), examina el supuesto de un alto directivo que trabajaba para el Auditorio de Galicia desde el 01/07/1991, como director gerente y que llegó a ser el creador de la Real Filharmonía, gestionando la audiciones para la selección del personal, la contratación y la programación del as actuaciones, hasta que el 04/07/2000 el Consejo directivo del Auditorio adoptó el acuerdo de desvincular la gerencia de la Real Filharmonía de la Administración del Auditorio, y aunque debido a la falta de personal le mantuvieron por un tiempo en sus funciones, el 09/08/2000 le notificaron su cese como gerente de la repetida Real Filharmonía, lo que motivo que el actor comunicara por escrito su intención de resolver el contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 50.1.a) ET con efectos del 30/09/2000. Y aunque el 28/09/2000 se retractó -dejando sin efecto el escrito anterior - con fecha de 04/10/2000 planteó finalmente la demanda de resolución del contrato de alta dirección. Con posterioridad, el 19/10/2000 la entidad demandada comunicó al actor su cese a petición propia y con efectos desde ese mismo día. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia aprecia incongruencia omisiva y declara la nulidad de lo actuado porque la sentencia de instancia acumuló las demandas de despido y de resolución del contrato por voluntad del trabajador pero sólo dio respuesta a la primera, declarando el despido improcedente, pero ningún pronunciamiento hizo respecto de la segunda, que dejó sin respuesta contrariando así lo dispuesto en los arts. 32 y 35 de la antigua LPL .

Es claro, a la vista de lo expuesto, que no concurre la contradicción porque las pretensiones ejercitadas en cada caso son distintas, de despido y de impugnación de la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido en la recurrida, y de despido y de resolución del contrato por voluntad del trabajador en la de contraste. Por otra parte, la sentencia recurrida da respuesta a ambas pretensiones al declarar la inefectividad del cese preavisado como consecuencia del despido acordado con anterioridad a que dicho cese tuviera efecto, mientras que en la de contraste el órgano judicial sólo resuelve sobre la demanda de despido, sin pronunciarse sobre la otra pretensión resolutoria del trabajador.

En lo tocante al cuarto punto de contradicción (antigüedad), se aporta como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de marzo de 2012 (R. 7964/2011 ), que examina el despido de una trabajadora que había prestaba servicios como técnico para el FC Barcelona (sección de patinaje artístico), con sujeción a una relación especial de deportistas profesionales, en virtud de diversos contratos temporales celebrados con anterioridad a julio de 2005 y con posteridad a dicha fecha en los siguientes periodos: de 14/01/2006 a 25/03/2006, de 27/03/2006 a 26/06/2006, de 03/07/2006 a 28/07/2006, de 18/09/2006 a 27/07/2007, de 17/09/2007 a 28/07/2008, de 01/09/2008 a 30/06/2009, de 06/07/2009 a 31/07/2009, de 01/09/2009 a 30/07/2010 y de 01/09/2010 a 10/01/2011, constando que a partir de esa fecha la empresa no le proporcionó trabajo alguno y que no le abonó remuneración alguna desde el 31/01/2011. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia estima en parte el recurso del FC Barcelona para limitar la indemnización por despido al tiempo trabajado con el último contrato. Razona que la relación especial del deportista profesional es de duración determinada ex art. 6 RD 1006/1985 y que por esa razón, no habiendo sido acreditada la fraudulencia de los contratos anteriores, debe computarse la antigüedad desde el inicio del último contrato.

Tampoco cabe apreciar la contradicción alegada en este segundo punto de contradicción porque en el caso de autos la actora había suscrito con la Federación recurrente cuatro contratos temporales, sin solución de continuidad, hasta que el 01/01/1997 decidieron antes de celebrar el último contrato temporal de deportista profesional del RD 1006/1985, a pesar de haber tenido atribuidas siempre las mismas funciones, apreciando por ello la sentencia impugnada la unidad esencial de vínculo contractual de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala; sin embargo en la sentencia de contraste, aparte de que existen entre los contratos temporales diversas rupturas significativas del vínculo contractual, y en particular de 30 días entre el penúltimo y el último celebrados, tampoco consta que la trabajadora tuviera asignadas siempre las mismas funciones diferencias que resulta trascendentes y que justifican que se alcancen fallos diversos.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Eso es lo que sucede en este caso porque como ya se ha indicado en el fundamento anterior ni el punto segundo relativo a la limitación de la cuantía indemnizatoria en razón del carácter temporal del contrato, ni el tercero referido a la aplicación de la indemnización prevista en el contrato fueron alegados ni debatidos en suplicación, razón por la cuál no pueden ahora tampoco ser traídos a debate en casación para la unificación de doctrina, debiendo ser rechazados por su falta de contenido casacional.

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de enero de 2015, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE NATACIÓN, representada en esta instancia por la Letrada Dª Delia Isabel Castaños Domínguez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4271/13 , interpuesto por REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE NATACIÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa de fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1197/12 seguido a instancia de María Teresa contra REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE NATACIÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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