STSJ Castilla-La Mancha 440/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1178
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución440/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00440/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax : 967 596 569

NIG : 02003 34 4 2014 0104711

N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000021 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPUGNACION DE CONVENIO

DEMANDANTE/S D/ña: STAS-CLM

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S D/ña: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTIL, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO., FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T., CSIF, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A :

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

Magistrado/a Ponente: Ilmo/a. Sr/a. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a dieciséis de abril de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 440 - en la DEMANDA número 21/2014, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO, formulada por la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES/AS DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM) contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO., FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE U.G.T. y CSI-F, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2014, por D. José Javier Donate Valera, en representación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STASCLM) se presentó en esta Sala demanda de impugnación del VII convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicado en el DOCM de 2 de agosto de 2013 frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) y el Ministerio Fiscal con base en los hechos y fundamentos jurídicos que en ella se exponen, suplicando se dictase sentencia en la que se acuerde "declarar nulos y anular, por ilegalidad, los siguientes preceptos del VII convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades: arts. 7.2; 8.4 a), b), d) y e); 9.2, 3, 5 y 11; 15,1 d), f) y g); 19.2; 30.5; 32.1; 34; 37.3; 42.1.6), 2, 3 y 4; 44; 45; 46; 48.1 g) y 2 y 43.4 por remisión;

53.4, 54.2; 55; 56; 91.3; 96; 97.2; 99.1; 102.3; disposiciones adicionales 3ª, 9ª, 11ª, 14ª y 24ª; todo ello, con cuentos efectos inherentes según derecho correspondan a tal declaración de nulidad".

SEGUNDO

Por Decreto de 7 de noviembre de 2014 del Secretario Judicial se admitió a trámite la demanda, designándose como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, a quien por turno correspondía; señalándose el acto de juicio para el día 27 de noviembre de 2014, así como teniendo por presentada la documentación adjunta con la demanda.

El día señalado tuvo lugar el acto de juicio, al que comparecieron la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) y el Ministerio Fiscal, no haciéndolo la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, pese a estar citada en legal forma; ratificándose la parte demandante en su demanda y oponiéndose a su estimación las partes, con las precisiones que el Ministerio Fiscal efectuó en el acto de juicio

Recibido el pleito a prueba, se practicó la documental propuesta por cada parte, y en trámite de conclusiones éstas elevaron a definitivas las suyas, por las razones que constan en el soporte informático que recoge el acto de la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 1 de marzo de 2012 se constituyó la comisión negociadora del VII convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con las siguientes entidades: de una parte, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y de otra Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) y Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo STASCLM) (acta nº 1)

SEGUNDO

El Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha tiene un porcentaje de representación del 14,14% en el ámbito de aplicación del VII convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

TERCERO

En la reunión de la comisión negociadora del VII convenio colectivo de fecha 17 de julio de 2013, destinada a la votación final para la aprobación del citado convenio, todas las entidades participantes en la negociación del convenio votaron a favor de su aprobación, salvo el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo STAS-CLM) que adoptó la decisión de no suscribirlo (acta nº 14).

CUARTO

Por Resolución de 26 de julio de 2013, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, se ordenó la inscripción del VII convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el Registro de Convenios Colectivos, y su publicación en el DOCM de 2 de agosto de 2013.

En el art. 1 del citado convenio, relativo a las partes firmantes se establece que "El presente convenio colectivo se concierta entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las siguientes Organizaciones Sindicales: Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores y Central Sindical Independiente y de Funcionarios".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que el contenido de los todos los hechos probados se obtiene del análisis de las pruebas documentales aportadas por ambas partes.

SEGUNDO

Se solicita en la demanda la nulidad de determinados preceptos del VII del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que antes se han relacionado, con base en tres argumentos: A) Con carácter general, se considera que ha de declararse la nulidad de aquellos preceptos en los que se reconozca a la Comisión Paritaria funciones o competencias que excedan del mero control, vigilancia e interpretación, y le otorgue funciones negociadoras, puesto que el sindicato demandante no forma parte de tal Comisión Paritaria al no suscribir el convenio, y ello le privaría de intervenir en el desarrollo de los preceptos que se indican (antecedente de hecho quinto de la demanda). B) Con carácter particular, se impugnan también los arts. 44, 45 y 46 del convenio, al considerarse que infringen lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del ET (antecedente de hecho sexto), y C) se impugna, finalmente, el art. 45.2 del convenio, al prever la posibilidad de un desplazamiento con carácter temporal a otro centro de trabajo de diferente localidad, como máximo, a una distancia de 50 km., por tiempo no superior a 12 meses en un período de tres años; lo que vulnera la estabilidad de los trabajadores públicos y ello sin compensación económica alguna por los gastos ocasionados con dicho desplazamiento (antecedente de hecho séptimo).

TERCERO

Respecto de la primera cuestión planteada, esto es, la atribución a la Comisión Paritaria de funciones o competencias que excedan del mero control, vigilancia e interpretación del convenio, que se enmarcarían más en aspectos de delegación normativa, privando con ello al sindicato que no forma parte de tal Comisión al no suscribir el convenio de participar en el desarrollo de aquellos preceptos del convenio que otorga tales funciones normativas a la comisión; la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003, rec. 67/2002 ; 5 de mayo de 2011, rec. 30/2010 y 21 de octubre de 2013, rec. 104/2012, y las numerosas que en ellas se citan, vienen sosteniendo lo siguiente:

... lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del Convenio Colectivo es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del Convenio Colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de...

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