STS, 30 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2002
SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero en nombre y representación de Dª Estela contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2002/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos núm. 760/99, seguidos a instancias de Dª Estela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSALUD, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2000 el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) DOÑA Estela presta servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD como FEA de Digestivo, en el Area 4 de atención especializada del HOSPITAL000 , con nombramiento como interina en fecha 22-10-1989. 2º) Fue cesada con fecha 28-12-1997 y el 24-4-1998 el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia, en la que desestimó la demanda de la actora. El 26-11-1998 la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia, en la que previa revocación parcial de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, declaró injustificado el cese de la demandante, condenando al Insalud a su readmisión con el mismo carácter de interina y al abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de cese hasta la de readmisión. La demandante fue readmitida el 13-4-1999, abonándosele las retribuciones dejadas de percibir desde el 28-12-1997 hasta el 11-4-1999 por los importes siguientes: 28.318 pesetas por los días 29 a 31 de diciembre de 197; 3.746.940 pesetas desde el 1-01 al 31-12-1998 y 1.028.484 pesetas desde el 1-01 al 11-04-1999. 3º) En el año 1997 todo el staff del Servicio de Gastroenterelogía, donde la actora prestaba servicios, percibió 58.125 pesetas a cuenta de productividad en la nómina de julio de ese año y 87.266 en la nómina de marzo de 1998, con excepción de la demandante, quien solo percibió 82.087 pesetas. En 1998 el staff antes dicho, con excepción de la demandante, percibió la cantidad de 75.000 pesetas en la nómina de agosto de 1998 y 235.574 pesetas en la nómina de abril de 1999. En 1999 todo el staff, incluyendo a la demandante, percibió la cantidad a cuenta de 87.500 pesetas en la nómina de agosto de 1999, debiendo percibir el importe de la productividad, que se determine, en el primer semestre del presente año. 4º) El 12-7-1999 se dictó Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud en la que se determinaron instrucciones para asignar al personal facultativo las cuantías individuales en concepto de Productividad variable, previsto en el artículo 2, 3, c) del RDL 3/87, de 11 de septiembre, correspondientes al primer semestre de 1999, por un importe de 65.717.819 pesetas. 5º) El 30-11-1999 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por DOÑA Estela , correspondiente al período 1-1-1998 a 13-4-1999, vengo a absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de dicho pedimento. Que estimando de oficio la excepción de falta de acción, correspondiente al período 14-4-1999 a 31-12-1999, vengo a absolver al INSALUD de dicho pedimento, sin perjuicio del derecho, que pueda corresponder a la demandante, cuando se devengue dicho complemento."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 53/00 de fecha 4-2-00, dictada en autos nº 760/99 y en su consecuencia se confirma dicha sentencia. Se condena en costas a la parte recurrente fijando los honorarios impugnatorios del recurso en 25.000 ptas. (veinticinco mil pesetas)."

TERCERO.- Por la representación de Dª Estela se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de agosto de 2000, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 7 de abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.- 4304/96).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2001, pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, fijándose el día 23 de Enero del año en curso para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la demandante inicial en las presentes actuaciones, contra la sentencia de 7 de junio de 2000 (Rec.- 2002/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicha sentencia la Sala, ante un recurso de suplicación en el que se cuestionaba el derecho de la demandante a percibir un determinado plus de productividad a cargo del INSALUD, acordó de oficio la inadmisión de dicho recurso después de constatar que la recurrente formaba parte del colectivo de empleados públicos conocido como personal estatutario y de que no había constituído el depósito de 25.000 ptas exigido a quienes no gozan del beneficio legal de pobreza, en un supuesto en que se había advertido expresamente al demandante de que para poder recurrir había de consignar "la suma de 25.000 ptas en concepto de depósito" en la cuenta del Juzgado que se le indicaba.

  1. - Como sentencia de contraste aporta la recurrente una dictada en 7 de abril de 1998 (Rec.- 4304/96) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que, contemplando igualmente un problema relativo a la demanda formulada por otra demandante que prestaba sus servicios como personal estatutario para el Servicio Valenciano de Salud, acordó también de oficio la nulidad de lo actuado hasta entonces en la Sala y en el Juzgado para que, devuelto lo actuado al Juzgado de procedencia, se subsanara el defecto consistente en haber admitido el recurso de suplicación sin haberse constituído por dicha demandante aquel depósito, y precisamente para que se subsanara el defecto consistente en no haberle concedido la posibilidad de subsanación.

  2. - El problema previo relativo a la existencia o no de contradicción no plantea en el presente caso ningún inconveniente, a pesar de que la sentencia recurrida lo que decide es la inadmisión del recurso interpuesto mientras que lo que decidió la sentencia de referencia fue la nulidad de lo actuado, porque en el fondo de la cuestión lo que se discute es si para acordar la inadmisión de un recurso de suplicación por parte de quien no goza del beneficio de justicia gratuita (en ambos casos con referencia a personal estatutario de la Seguridad Social) es preciso mandar subsanar el defecto procesal consistente en la constitución del depósito, o por el contrario si cabe acordar la inadmisión del recurso por la simple apreciación de la falta de constitución del mismo, sin necesidad de previa subsanación. Como puede apreciarse, ante reclamaciones de fondo sustancialmente iguales, estamos en presencia de dos pronunciamientos discrepantes sobre la cuestión anunciada, con lo que claramente se advierte la real contradicción de sentencias que exige el art. 217 LPL como requisito para poder entrar a resolver en casación unificadora sobre el tema planteado.

    Un único problema procesal al respecto lo podría plantear el hecho de que se haya dictado sentencia en la instancia cuando en buena técnica procesal lo procedente era dictar un auto, pero se trata de un problema de carácter formal que no puede impedir a la Sala entrar a resolver una cuestión litigiosa de tan vivo interés.

    SEGUNDO.- 1.-La cuestión litigiosa que en los presentes autos procede resolver queda limitada a determinar si la falta de constitución del depósito para recurrir en suplicación por parte de quien no goza del beneficio de justicia gratuita como exige el art. 227.1 de la LPL permite por su sola constatación acordar la inadmisión del recurso (como hizo la sentencia recurrida), o si, por el contrario, lo procedente en tales casos será mandar subsanar ese defecto (como acordó hacer la sentencia de referencia). Se trata en definitiva de decidir si la falta de constitución del depósito en cuestión constituye un defecto insubsanable o si, por el contrario, se trata de un defecto exigente de un previo intento de subsanación por parte del órgano jurisdiccional.

    La recurrente construye su recurso sobre argumentos de constitucionalidad, denunciando como infringido el art. 197 de la LPL en relación con las exigencias de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, y con la doctrina dictada por el Tribunal Constitucional sobre este concreto problema jurídico; sosteniendo la tesis de que la falta de constitución del depósito para recurrir constituye un defecto procesal subsanable, y la petición de que se declare así, casando y anulando la sentencia recurrida.

  3. - Para resolver la concreta cuestión debatida en las presentes actuaciones se impone partir de la previsión específica contenida en el art. 227 .1 LPL según la cual "todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recursos de suplicación, consignará como depósito...", las cantidades que en dicho precepto se establecen.

    Dicho precepto contiene, como se desprende de su mera literalidad, un mandato dirigido, en lo que aquí respecta, a todo el que no tenga la condición de trabajador para que consigne en depósito una cantidad al tiempo de interponer su recurso. Se trata de una clara exigencia legal, de honda tradición en nuestro derecho que, como esta Sala ha señalado en reiteradas resoluciones - por todas en Auto de 26-10-2000 (Rec.- 2646/00) -, tiene por objeto conseguir que los recursos extraordinarios se interpongan con todas las garantías, o, como ha dicho el Tribunal Constitucional, de forma reiterada "asegurar la seriedad en el planteamiento del recurso y reprimir la contumacia del litigante vencido" ( SSTCº 53/83, de 20 de junio, 114/83, de 6 de diciembre, 46/1984, de 28 de marzo o 29/1993, de 25 de enero, entre otras).

  4. -Sobre si la recurrente en estos autos estaba obligada a depositar para recurrir no existe duda alguna si se tiene en cuenta que esta Sala, por lo menos desde la STS de 17 de octubre de 1991 (en serie ininterrumpida hasta el momento) viene sosteniendo - en tesis avalada por el Tribunal Constitucional - Auto 2722/1996, de 28 de octubre -, que el personal estatutario no goza del beneficio de justicia gratuita debido a su condición real de funcionario, en congruencia con lo cual esta Sala ha exigido de forma expresa y reiterada - Autos de 14-7-1998 (Rec.- 531/1998), 6-5-1999 (Rec.- 915/99), 13-1-2000 (Rec.- 2518/99) o 4-4-2000 (Rec.- 3010/99) - que dicho personal ha de constituir dicho depósito para poder recurrir en suplicación o en casación.

  5. - A la hora de decidir si la falta de constitución del depósito debe de considerarse insubsanable o, por el contrario, exige el previo acuerdo judicial de subsanación, lo primero que se aprecia es que la Ley de Procedimiento Laboral no resuelve directamente el problema. El propio art. 227, después de imponer aquella obligación y de decir en el apartado primero del punto 2 del art. 227 cómo se han de constituir los mismos se limita a señalar que "si no se constituyesen estos depósitos en la forma indicada se estará a lo establecido en esta Ley en los artículos correspondientes". Los "artículos correspondientes" a estos efectos son los arts. 193, 196, 197, 207, 209, 211, 220 y 223 de la propia LPL, que son los que tratan de la admisibilidad o no de los recursos de suplicación y casación cuando se aprecia en su preparación o en su interposición defectos subsanables o insubsanables, y en ellos lo único que prevé respecto del tema que nos ocupa es el carácter subsanable de la falta de presentación del resguardo del depósito - arts. 193.3. para el recurso de suplicación, y art. 209 para la casación ordinaria o tradicional-, sin expresa referencia a lo que procedería resolver ante otras deficiencias o irregularidades en relación con el incumplimiento de aquella obligación legal.

    Sobre esta cuestión concreta se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en un gran número de resoluciones, entre las que se señalan las siguientes: a) En un primer momento en SSTCº 53/1983, de 20 de junio, 65/1983, de 21 de julio, 114/1983, de 6 de diciembre o 46/1984, de 28 de marzo mantuvo el criterio de la no subsanabilidad de la falta absoluta de depósito, confirmando sentencias de esta Sala que habían rechazado recursos en base precisamente al incumplimiento de aquella exigencia; b) En criterio congruente con el anterior pero claramente orientado hacia la consideración del carácter subsanable de tal requisito se manifestó igualmente dicho Tribunal en las SSTCº 19/1983, de 14 de marzo, 53/83, de 20 de junio, y 95 y 96/1983, de 14 de noviembre, en las que, después de mantener la validez constitucional de la exigencia de depósito, consideró inaceptable desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva la inadmisión de recursos en casos en los que el depósito se había constituído en tiempo, pero en lugar de haberse hecho a disposición de la Magistratura de Trabajo (entonces), se había constituído a favor del Tribunal Supremo; y lo mismo en relación con supuestos dudosos acerca de la obligación de depositar por parte del recurrente cual puede apreciarse en SSTCº 180/1987, de 12 de noviembre, 18/1988, de 16 de enero, 61 y 62/1988, de 8 de abril, 263/1988, de 22 de diciembre, o 82/1989, de 9 de mayo. c) En una última época SSTCº como las 59/1989, de 16 de marzo o 175/1990, de 12 de noviembre, han llegado a considerar aquella exigencia de constitución del depósito como una exigencia meramente formal del recurso que "es susceptible de subsanación", o simplemente "subsanable"; habiéndole dado esta misma connotación, de alguna manera, en resoluciones tan recientes como la STCº 29/1993, de 25 de enero, en relación con el depósito para recurrir en materia penal, o en el Auto TCº 224/2000, 2 de octubre en relación con una demanda de error judicial.

  6. - La reducción a exigencia meramente formal de la constitución del depósito constituye, por otra parte una situación de hecho aceptada tanto en esta Sala como en la generalidad de los órganos jurisdiccionales del orden social a partir de las últimas sentencias citadas del Tribunal Constitucional, y, además de ser la decisión más acomodada a las exigencias del principio "pro actione", no constituye una alteración importante en el desarrollo del procedimiento ni perjudica los intereses del resto de los partícipes. Por todo lo cual, considera esta Sala, como órgano jurisdiccional a quien en último extremo le corresponde interpretar y aplicar las reglas procesales que regulan el acceso al recurso - SSTCº 88/1997, de 17 de marzo, 258/2000, de 30 de octubre, 6/ 2001, de 15 de enero, o 57/2001, de 26 de febrero - que la falta de constitución del depósito para recurrir en suplicación (o en casación) merece la calificación de defecto subsanable que, por ello, habrá de ser mandado subsanar por el órgano judicial ante quien hubiere de constituirse en cada caso, sin perjuicio de que, mandado subsanar, y no llevada a cabo por la parte requerida para dicha subsanación, se ponga fin al trámite procesal del recurso acordando su inadmisión, de conformidad con el hecho de que constituye una exigencia legal a la que, en cualquier caso, condiciona la Ley de Procedimiento Laboral la admisibilidad del recurso extraordinario de que se trate

    TERCERO.- La aplicación de los anteriores criterios al presente recurso nos lleva a considerar acomodada a derecho la sentencia de contraste y a tener como contraria a la unidad de doctrina la sentencia recurrida que acordó inadmitir el recurso de suplicación sin dar posibilidad al recurrente para subsanar del defecto de constitución del depósito. 2.- La estimación en tal sentido del recurso exige no sólo que haya de ser casada y anulada la sentencia recurrida, sino la nulidad de todo lo actuado desde que el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid admitió el recurso de suplicación sin acordar la subsanación de la falta de depósito como exige hacer el art. 197 de la Ley de Procedimiento Laboral, y para que, una vez acordada esa subsanación se continúe el trámite de suplicación de conformidad con lo que proceda con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, por no darse la situación contemplada para ello en el art. 233 de la LPL

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estela contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2002/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos núm. 760/99, seguidos a instancias de Dª Estela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre derechos y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, de conformidad con lo solicitado por dicho recurrente se acuerda igualmente declarar la nulidad de todo lo actuado desde que el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid admitió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, para que por dicho Juzgado se mande subsanar como la LPL ordena hacer respecto de todos los defectos subsanables, dando ulteriormente al recurso el trámite procesal que corresponda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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