STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Junio de 2000

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2000:7358
Número de Recurso2002/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 2002/00 Sentencia número: 308/00 J.A.P Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 2002/00, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de Dª. Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 4-2-00, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID en sus autos número 760/99 , seguidos a instancia de Dª. Pedro Antonio frente a EL INSALUD, parte demandada representada por la Sra. Letrado Dª. MARGARITA GONZALO UGARTE, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - DOÑA Pedro Antonio presta servicios para el INSTITUTO NACINAL DE LA SALUD como FEA de Digestivo, en el Area 4 de atención especializada del Hospital Ramón y Cajal, con nombramiento como interina en fecha 22-10-1.989.

    Presta servicios en el Ambulatorio de San Blas en turno de mañana de 8 a 15 horas.

  2. - Fue cesada con fecha 28-12-1.997 y el 24-04-1.998 el Juzgado de lo Social nº 8 de MADRID dictó sentencia , en la que desestimó la demanda de la actora.

    El 26-11-1.998 la Sala de lo Social del T. S J. de Madrid dictó sentencia , en la que previa revocación parcial de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, declaró injustificado el cese de la demandante, condenando al Insalud a su readmisión con el mismo carácter de interina y al abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de cese hasta la de readmisión.

    La demandante fue readmitida el 13-04-1.999, abonándosele las retribuciones dejadas de percibir desde el 28-12-1.997 hasta el 11-04-1.999 por los importes siguientes: 28.318 pesetas por los días 29 a 31 de diciembre de 1.997; 3.746.940 pesetas desde el 1-01 al 31-12-1.998 y 1.028.484 pesetas desde el 1-01 al 11-04-1.999.

  3. - En el año 1.997 todo el staff del Servicio de Gastroenterología, donde la actora prestaba servicios, percibió 58.125 pesetas a cuenta de productividad en la nómina de julio de ese año y 87.266 pesetas en la nómina de marzo de 1.998, con excepción de la demandante, quien solo percibió 82.087 pesetas.

    En 1.998 el staff antes dicho, con excepción de la demandante, percibió la cantidad de 75.000 pesetas en la nómina de agosto de 1.998 y 235.574 pesetas en la nómina de abril de 1.999.

    En 1.999 todo el staff, incluyendo a la demandante, percibió la cantidad a cuenta de 87.500 pesetas en la nómina de agosto de 1.999, debiendo percibir el importe de la productividad, que se determine, en el primer semestre del presente año.

  4. - El 12-07-1999 se dictó Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud en la que se determinaron instrucciones para asignar al personal facultativo las cuantías individuales en concepto de Productividad variable, previsto en el articulo 2, 3, C) del RDL 3/87, de 11 de septiembre , correspondientes al primer semestre de 1.999, por un importe de 65.717.819 pesetas.

  5. - El 30-11-1.999 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por DOÑA Pedro Antonio , correspondiente al período 1.01.1.998 a 13-04-1.999, vengo a absolver al INSTITUTO NACINAL DE LA SALUD de dicho pedimento.

Que estimando de oficio la excepción de falta de acción, correspondiente al período 14-04-1.999 a 31-12-1.999, vengo a absolver al INSALUD de dicho pedimento, sin perjuicio del derecho, que pueda corresponder a la demandante, cuando se devengue dicho complemento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17-4-00, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24-5-00, señalándose el día 1-6-00 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S PRIMERO: 1.- Si bien es cierto que esta Sección de Sala ha venido utilizando normalmente - aunque no siempre, como lo demuestran nuestras sentencias de fechas 13 y 25 de noviembre de 1.998 - la modalidad resolutoria denominada "auto" para la toma de decisión consistente en inadmitir un recurso de suplicación, así como igual forma para resolver el ulterior y contingente recurso de súplica contra la anterior decisión, diferentes razones motivan que tal criterio deba ser revisado y, consiguientemente y como resultado de ello, se adopte la modalidad resolutoria denominada "sentencia".

En efecto, el artículo 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985 ordena que deban revestir la forma de "sentencia" las resoluciones judiciales que "... decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso ...", así como en aquellas ocasiones en que "...según las leyes procesales, deban revestir esta forma". Sin embargo,...

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