SAN 70/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:1494
Número de Recurso24/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00070/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00070/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 070/2015

Fecha de Juicio: 14/04/2015

Fecha Sentencia: 20/04/2015

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 024/2015

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA

Codemandante:

Demandado: -CONNECTIS CONSULTING SERVICES SA

-UGT

-CC.OO.

-MINISTERIO FISCAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL Breve Resumen de la Sentencia : Impugnada una modificación sustancial colectiva por vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva del sindicato demandante, porque se continuó negociando por los firmantes del preacuerdo, se desestima dicha pretensión, porque no se continuó negociando, aunque se precisaron los términos del preacuerdo entre quienes lo suscribieron. - Se anula, sin embargo, el acuerdo alcanzado, que se condicionó al referéndum de los trabajadores afectados, porque el referéndum se celebró sin las mínimas garantías democráticas, excluyéndose injustificadamente al sindicato demandante del proceso, pero no se anula la medida, porque la empresa no condicionó su conformidad al resultado del referéndum, ni intervino en la organización del referéndum, más allá de proporcionar como medio instrumental una cuenta y su administrador para canalizar el voto por correo electrónico. - Se desestiman la nulidad por varios reproches formales, porque no se acreditaron o carecen de entidad para anular la medida, si bien se retrotraen sus efectos a los 7 días siguientes a la notificación. - Se declara justificada la medida, porque se acreditaron causas económicas, productivas y organizativas, entendiéndose adecuadas, por cuanto la empresa acredita fuertes pérdidas, provocadas por la reducción sustancial de su cifra de negocio, que demuestra una sobrecapacidad productiva, que se verá agravada organizativamente por la reincorporación de los trabajadores provenientes de un ERTE.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 024/2015

Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA

Codemandante:

Demandado: -CONNECTIS CONSULTING SERVICES SA

-UGT

-CC.OO.

-MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.:

DON RICARDO BODAS MARTÍN.

S E N T E N C I A Nº: 070/2015

IImo. Sr. Presidente:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. J. Pablo Aramendi Sánchez

    Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada

    Madrid, a veinte de abril de dos mil quince.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento nº 24/15 seguido por demanda de CONFEDERACION SINDICAL ELA (letrado Javier Albóniga Ugarriza) contra CONNECTIS CONSULTING SERVICES SA (letrado José Miguel Anies Escudé), UGT (no comparece), CC.OO. (no comparece), el MINISTERIO FISCAL comparece en su legal representación sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 30-01-2015 se presentó demanda por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra CONNECTIS CONSULTING SERVICES SA, UGT, CC.OO. y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20-04-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA (ELA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende anulemos o declaremos injustificadas las modificaciones sustanciales, promovidas por la empresa demandada y repongamos a los trabajadores afectados en las condiciones previas a su ejecución.

Subrayó, a estos efectos, que los demandados continuaron negociando entre el 15 y el 18 de diciembre, aunque el período de consultas había concluido con acuerdo entre la empresa y las secciones sindicales de CCOO y UGT, como demuestra el propio texto del preacuerdo, suscrito el 18-12-2014 y el texto remitido por la empresa el 15-12-2014, así como los múltiples correos, cruzados entre las partes, que revelan el mantenimiento de la negociación, de la que fue excluida ELA, pese a formar parte de la comisión negociadora.

- Subrayó, a estos efectos, que el 19-12-2014 la empresa suscribió con CCOO y UGT unos acuerdos, que afectaban a personal sometido a un ERTE previo, que condicionaba claramente el resultado del referéndum, del que se excluyó injustificadamente a ELA.

Denunció, en segundo lugar, que CCOO y UGT condicionaron la firma definitiva del preacuerdo a su aprobación por las asambleas de trabajadores, habiendo urdido con la empresa un procedimiento irregular, que no aseguró, de ningún modo, que el voto de los afectados fuera personal, libre y secreto, marginándose a ELA, quien no dispuso, pese a reclamarlo, ni el censo de afectados, ni el procedimiento de votación, ni se le permitió, siquiera, participar en el recuento de los votos.

Defendió, por consiguiente, que se vulneró su derecho a la libertad sindical en la vertiente funcional a la negociación colectiva, puesto que se le excluyó injustificadamente de la fase final de la negociación y se le impidió participar en el proceso de ratificación del preacuerdo, lo cual impidió su derecho a ejercer su acción sindical, por lo que pidió la nulidad de la medida.

Mantuvo, en todo caso, que no concurrían las causas alegadas por la empresa demandada, que serían, en última instancia, inadecuadas y desproporcionadas al fin propuesto.

CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA (CCS desde aquí) se opuso a la demanda y excepcionó falta de legitimación activa de ELA, puesto que dicho sindicato, cuyo ámbito de actuación se limita al País Vasco y Navarra, solo tiene presencia en el centro de trabajo de Bilbao, aunque pretende impugnar una medida que afecta a centros de trabajo situados en varias comunidades autónomas.

Sostuvo, que la empresa promovió efectivamente un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, para lo que se negoció un período de consultas, en el que los negociadores dispusieron de toda la información pertinente, que concluyó con acuerdo el 12-12-2014 entre la empresa y los representantes de CCOO y UGT, quienes ostentan la mayoría de la comisión negociadora, donde ELA tiene solamente dos representantes, si bien CCOO y UGT condicionaron su firma a la aprobación del preacuerdo de los trabajadores afectados. - Se acordó que la empresa redactara lo acordado, lo que se cumplió escrupulosamente, remitiendo el texto a todos los miembros de la comisión negociadora el 15-12-2014, suscribiéndose finalmente el 18-12-2014 en reunión, a la que acudió una representante de ELA, quien suscribió el acta de 12-12-2014, pero no el preacuerdo, cuya lectura acredita que solo presenta diferencias de matiz con el proyecto de 15-12-2014, negando, por consiguiente, que se continuara negociando.

Admitió, sin embargo, que el 19-12-2014 se alcanzó un acuerdo con CCOO y UGT sobre determinadas condiciones que afectaban al personal afectado por un ERTE previo, si bien la representante de ELA estuvo presente en la negociación, aunque se abstuvo de firmar lo acordado. - Destacó, que se trata de un acuerdo distinto al aquí impugnado y negó que condicione en absoluto su firma.

Destacó finalmente que el 31-12-2014 se notificó la medida a los trabajadores en un texto que no presenta tampoco diferencias sustanciales con el texto suscrito por CCOO y UGT.

Advirtió, por otro lado, que la empresa no sugirió, ni promovió el referéndum entre los trabajadores afectados, tratándose, en todo caso, de una decisión de CCOO y UGT, quienes gestionaron el proceso asambleario sin intervención de la empresa, quien se limitó a generar una cuenta de correo electrónico, a propuesta de los sindicatos, para el voto electrónico, así como a permitir su gestión por un administrador de la cuenta, quien ostenta la condición de afiliado de CCOO. - Negó, por tanto, cualquier intervención en el proceso de referéndum, de manera que las eventuales irregularidades, que hubieran podido producirse en el mismo, no son responsabilidad de la empresa. - Admitió que un representante de ELA pidió información sobre el referéndum, por lo que se le remitió a las secciones organizadoras y subrayó que ELA dispuso del censo de afectados desde el inicio del período de consultas. - Destacó, además, que el referéndum controvertido, en el que se votó por urna, en los centros que decidieron hacerlo así, o por correo electrónico, como se había hecho en otras ocasiones con pleno conocimiento y conformidad de ELA, quien hizo una asamblea en el...

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