STS 209/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Marzo 2023

CASACION núm.: 101/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 209/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Global Rosetta SLU, representado y asistido por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de diciembre de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 23/2020, promovido a instancia de la Confederación Sindical ELA, frente a Global Rosetta SLU; Federación Sind. de Servicios Financieros, Técnicos e Informáticos de CGT; CCOO; UGT, e intervención del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Confederación Sindical ELA, representada y asistida por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical ELA, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"estimando la demanda sea declarada la pérdida de vigencia de las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordadas en la modificación sustancial de condiciones de trabajo de 18 de diciembre de 2014, en virtud de la cual, se congelan los salarios de 31 de diciembre de 2014 a todos los empleados de CONNECTIS CONSULTING SERVICES S.A.( CCS) que tuvieran relación laboral vigente a dicha fecha. Concretamente sea declarada la pérdida de vigencia de las siguientes medidas acordadas en dicha modificación sustancial de condiciones de trabajo:

Que el salario de los trabajadores calculado a 31 de diciembre de 2014, que incorpora la reducción salarial acordada en fecha 25 de enero de 2013, no podrá sufrir incremento alguno, sin perjuicio de las subidas que procedieran por aplicación del convenio colectivo de aplicación dentro de los límites temporales que se pactan.

Igualmente, la pérdida de vigencia de las medidas que acuerdan la absorción de la antigüedad y de los eventuales ascensos profesionales.

También la perdida de vigencia de las medidas de aumento de la jornada, limitación del número de días de vacaciones, derogación del denominado Convenio Bull, y ulterior aplicación del convenio sectorial. Restricción de las ayudas de comida, vehículos de renting, etc.

Y se condene a la empresa Global Rossetta S.L. a estar y pasar por esta declaración y a hacerse cargo de las resultas derivadas de tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que las demandadas, CCOO y CGT se adhieren a la demanda y Global Rossetta SL, alegó las excepciones de falta de legitimación activa de ELA, prescripción e incompetencia de jurisdicción, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de diciembre de 2020 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"En la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA a la que se han adherido COMISIONES OBRERAS (CCOO) y FEDERACIÓN DE SIND. DE SERVICIOS FINANCIEROS, TÉCNICOS E INFORMÁTICOS DE CGT, contra GLOBAL ROSETTA S.L., y, como interesado, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO, estimamos de oficio la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, declaramos la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de presentación de la demanda, para que en el plazo de cuatro días, la parte actora amplíe la demanda frente a todas las empresas interesadas en el presente procedimiento con enumeración de todos los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa sobre el grupo de empresas laboral o patológico".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- ELA ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel de comunidad autónoma.

SEGUNDO.- La empresa CONNECTIS CONSULTING SERVICES, S.A. ("CONNECTIS CONSULTING", CCS ") y representantes de todas las secciones sindicales se reúnen en Madrid el 18-12-2014, procediéndose a la firma del acta definitiva de 12-12-2014, lo que se efectúa por los representantes de CCOO, UGT y ELA. - El mismo día la empresa, CCOO y UGT suscriben el preacuerdo, condicionado por parte de los sindicatos a su aprobación por las asambleas. El Acuerdo alcanzado es en los siguientes términos:

"MANIFIESTAN

  1. La empresa expone que CCS viene generando importantes pérdidas económicas de forma sostenida y continuada en el tiempo. Como consecuencia de ello la Empresa manifiesta que, habida cuenta de los resultados negativos que se vienen acumulando y que vienen reflejados en la cuenta de resultados de los últimos cuatro años que, se halla en una situación crítica que puede afectar a su viabilidad futura.

    Asimismo, se ha producido una caída muy significativa en el importe relativo a la cifra de ventas de CCS en los últimos ejercicios.

    II.-Ante esta situación, la Dirección de CCS ha llevado a cabo una serie de medidas laborales que resultan imprescindibles para mejorar la situación de la Empresa, tendentes todas ellas a minorar los niveles de costes y garantizar de esta forma la viabilidad de la Empresa, pero las mismas, por el momento, resultan insuficientes puesto que el presente ejercicio cerrará con unas pérdidas de (...) Euros.

  2. A estos efectos, ambas partes, conscientes de la situación, han iniciado de buena fe un período de negociaciones con la representación de los trabajadores un periodo de consultas con el objeto de analizar conjuntamente la situación económica que atraviesa la Empresa y la posibilidad de acordar aquellas medidas que puedan garantizar la viabilidad económica de la misma con la mínima afectación en los derechos laborales de la plantilla, favoreciendo, del mismo modo, la posición competitiva de la Empresa en el mercado y ofreciendo una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

  3. En el marco de las reuniones celebradas con la representación legal de los trabajadores en fecha 27 de noviembre, 1 de diciembre, 9 'de diciembre, 10 de diciembre y 12 de diciembre de 2014, ambas partes han llegado al convencimiento Mutuo de estimar como imprescindible para hacer viable económicamente a la Empresa proceder a la reducción de forma significativa de los costes.

    Por ello, en la medida que los gastos de personal representan la mayor parte de los costes referidos, resulta necesario minimizarlos de modo que se puedan adecuar al entorno de mercado en el que se enmarca la Empresa en la actualidad.

  4. Tras las referidas negociaciones y conversaciones mantenidas, en fecha 12 de diciembre de 2014 se ha alcanzado un preacuerdo entre la Dirección de la Empresa y la representación legal de los trabajadores si bien dicho preacuerdo se halló condicionado a su aprobación por parte de la Asamblea de trabajadores. V.- El citado preacuerdo fue ratificado en la Asamblea de trabajadores.

  5. De acuerdo a todo lo establecido con anterioridad, las partes firmantes dejan expresa constancia de la finalización del período de consultas con el resultado de ACUERDO en los términos que a continuación se transcriben, respetando las disposiciones legales previstas el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

    ACUERDOS

    PRIMERO.- Congelación del salario a 31 de diciembre de 2014 a todos los empleados de ccs que tuvieran relación laboral vigente a dicha fecha.

    1. ámbito subjetivo de la medida.

      Ambas partes acuerdan que el salario de los trabajadores calculado a 31 de diciembre de 2014, que incorpora la reducción salarial acordada en fecha 25 de enero de 2013, cuya relación contractual se haya iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2015 no podrá sufrir incremento alguno, sin perjuicio de las subidas que procedieran por aplicación del Convenio colectivo de aplicación dentro de los límites temporales que se pactan.

      A los efectos de calcular el salario a 31 de diciembre de 2014 se tomará como referencia el salario efectivamente percibido incluyendo el trienio que se hubiere consolidado, en su caso, en 2014, o el que debería haberse percibido en el supuesto en el que el trabajador no haya prestado servicios de forma efectiva por cualquier causa.

    2. Entrada en vigor.

      La presente medida entrará en vigor el 1 de enero de 2015 y su vigencia indefinida salvo lo dispuesto en los apartados c y d.

    3. Tratamiento de la antigüedad y de los incrementos salariales provocados por los ascensos profesionales

      Para conseguir el objetivo de congelación salarial acordado, se establece expresamente el carácter compensable y absorbible ( art. 26.5 Estatuto de los Trabajadores) derivado de los eventuales ascensos y de la mayor antigüedad, a partir del 1 de enero de 2015, inclusive.

      En consecuencia, la única fuente normativa aplicable relativa al régimen jurídico de los conceptos referidos con anterioridad será la que ofrezca el convenio colectivo aplicable y, en su defecto, el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública vigente en cada momento.

    4. Carácter reversible de las medidas en función de la situación económica de CES.

      d.1 Tratamiento de la congelación salarial. Actualización del salario reducido y posible recuperación.

      La congelación salarial acordada, que consolida la reducción salarial acordada el 25 de enero de 2013, será indefinida, excepto si el EBITDA (Beneficio antes de Intereses, Impuestos, Depreciaciones y Amortizaciones) declarado en el Informe de Gestión y Cuentas Anuales Auditado correspondiente a cada uno de los ejercicios anuales terminados a 31 de diciembre a partir de 31/12/2017 y cada uno de los años sucesivos es igual o superior a 1.000.000 C.

      En ese caso y con efectos de 1 de enero de 2018 en adelante, la presente congelación salarial quedará sin efecto y el salario será recalculado sin tener en cuenta el acuerdo de fecha 25 de enero de 2013, reponiéndoselo a los afectados en términos anualizados, si es que el mismo recalculado es superior al que en dicho momento tiene el trabajador.

      Adicionalmente, y durante tres (3) años (2015 a 2017, ambos inclusive) podrá recuperarse el salario reducido en base a los parámetros e importes siguientes:

      (i) Si el EBITDA está comprendido entre -100.000 y 499.999 euros, todos aquellos empleados que hubieran sido afectados por una reducción salarial obtendrán una compensación del 2% de los siguientes conceptos de previstos en convenio: salario base + plus de convenio + antigüedad, perdiendo el derecho a esta compensación cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

      1. - Si se ha imputado 90 o más días al año un 100% al código de actividad DI, se descontará la parte proporcional a ese tiempo de disponibilidad.

      2. - Si se han imputado 40 o más horas anuales al código de actividad VM (visita médica) y / o al código EN (enfermedad sin baja). A tal efecto, no se contabilizarán dentro de estas 40 horas las que hayan sido recuperadas posteriormente o, en el caso de imputar al código EN, si existe justificante médico, aunque no se recuperen.

      (ii) Si el EBITDA está comprendido entre 500.000 y 999.999, se recuperará para el ejercicio en cuestión que se trate el 50% del salario bruto reducido.

      (iii) Si el EBITDA es de 1.000.000 euros o más, se recuperará para el ejercicio en cuestión el 100% del salario que se redujo en aplicación del acuerdo de fecha 25 de enero de 2013.

      (iv) El abono de las diferencias que, en su caso, procedan se realizarán una vez se registren las cuentas anuales y, en consecuencia, el dato relativo al EBITDA devenga definitivo.

      (v) Una vez expire el período de tres años, haya existido recuperación total o parcial en alguno de los ejercicios, ya no cabrá recuperación alguna.

      d.2 Aplicación de los puntos 4 y 5 del acuerdo de 6 de febrero de 2009.

      En función de lo previsto en el meritado acuerdo y en el punto c del presente, se establece que ambos apartados quedan sustituidos por lo previsto en el presente.

      Si el EBITDA a 31 de diciembre calculado para cada uno de los años 2017, 2018 y 2019 es igual o superior a 1.000.000 E al personal en alta a fecha de la firma de este acuerdo no se le compensará ni absorberá el primer trienio que pudieran cumplir a partir. de cualquiera de esos tres ejercicios en que pudiera cumplirse esta condición.

      Si el EBITDA a 31 de diciembre calculado para cada uno de los años 2020, 2021 y 2022 es igual o superior a 1.500.000 e al personal en alta a fecha de la firma de este acuerdo no se le compensará ni absorberá el primer trienio que pudieran cumplir a partir de cualquiera de esos tres ejercicios en que pudiera cumplirse esta condición.

      Lo previsto en el presente apartado es exclusivamente aplicable al personal de alta en la Empresa a 31 de diciembre de 2014.

    5. Cálculo de la indemnización por despido:

      En el supuesto en el que se produzca la extinción del contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2017, el cálculo de las indemnizaciones por despido disciplinario y por causas objetivas se efectuará tomando como' referencia el salario recalculado a la fecha de la extinción del contrato sin tener en cuenta la reducción del art. 41 firmada en enero de 2013.

      SEGUNDO.- OTRAS MEDIDAS DE CONTENCIÓN DEL GASTO RELACIONADAS CON EL OBJETO DE CONSEGUIR UNA MAYOR COMPETITIVIDAD Y PRODUCTIVIDAD.

    6. Ámbito subjetivo de las medidas.

      Las medidas serán aplicables a todos los trabajadores a excepción de aquellas medidas que tengan un destinatario distinto cuando así se especifique expresamente.

    7. Entrada en vigor.

      Las presentes medidas entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015, inclusive.

    8. Análisis y detalle de las medidas.

      (i) Jornada anual de trabajo.

      Ambas partes acuerdan que la jornada de trabajo de todos los trabajadores sea de 1.755 horas anuales.

      (ii) Limitación al número de días de vacaciones.

      El número de días de vacaciones para todo el personal de la compañía, sin exclusión, será el que se establezca en el convenio colectivo que resulte de aplicación de modo que quedarán sin efecto todos aquellos acuerdos de carácter individual o colectivo que mejoren lo previsto en el citado convenio colectivo.

      (iii) Derogación del denominado Convenio Bully ulterior aplicación del convenio sectorial.

      A aquellos empleados cuya relación laboral viene regulada por el denominado convenio 13u11, pasarán a ver regulada la misma por el convenio colectivo de aplicación que determine la legislación vigente en cada momento.

      En consecuencia, quedan sin efecto todas las condiciones de trabajo y allí reguladas y, por lo que respecta, a las condiciones salariales, se acuerda reajustar los distintos conceptos salariales para distribuirlos de acuerdo a las tablas salariales del referido convenio con efectos del próximo 1 de enero de 2015.

      En el supuesto en el que como consecuencia de la aplicación de las tablas salariales surjan diferencias salariales, las mismas se integrarán como complemento voluntario compensable y absorbible con cualquier mejora legal y/o pactada.

      (iv) Política de gastos y comidas.

      Únicamente se satisfarán aquellos gastos de comidas que estén debidamente justificados y que respeten las disposiciones vigentes en la política de gastos por lo que no se admitirá ninguna excepción a su aplicación a título individual o colectivo que pueda existir, sea cual sea origen de la citada excepción.

      Aquellos empleados que puedan resultar perjudicados por la medida referida en el apartado anterior y que a 31 de diciembre de 2014 incluyendo la antigüedad de ese año tuvieran un salario bruto anual inferior a 30.000 E, verán incrementado su complemento personal compensable y absorbible en la suma de 450 E brutos.

      (y) Seguro de vida

      Se establece para todos los trabajadores la cobertura del seguro de vida en un capital asegurado de una anualidad del salario para fallecimiento e invalidez.

      (vi) Política de renting

      Se acuerda la supresión de los vehículos de empresa.

      (vii) Política de tesorería

      Con el objeto de no generar tensiones de tesorería adicionales a las ya existentes se acuerda que las pagas extraordinarias se mantengan prorrateadas de modo que las mensualidades ya incorporen las partes proporcionales de pagas extraordinarias devengadas.

      TERCERO. - DISPOSICIÓN DEROGATORIA

      Se derogan todos los pactos y acuerdos que expresamente se refieren en el presente Acuerdo, así como todos aquellos que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente acuerdo por lo que los mismos quedarán sin efecto y, en consecuencia, serán inaplicables.

      Ambas partes, reconociéndose plena capacidad legal para contratar y obligarse, firman el presente documento por triplicado, en el lugar y fecha indicados al inicio. (Descripción 8 y 111)

      El 31-01-2015 la empresa notificó la ejecución de la medida con efectos de 1-01-2015. (Descripción 6)

      Cuando se pactó el acuerdo no se hizo referencia a una eventual sucesión empresarial. (Hecho conforme)

      TERCERO.- El día 30-01-2015 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra CONNECTIS CONSULTING SERVICES SA, UGT, CC.OO. y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO, mediante la cual solicitaba la declaración de nulidad o se declaren injustificadas las modificaciones sustanciales, promovidas por la empresa demandada y reponer a los trabajadores afectados en las condiciones previas a su ejecución, que finalizo por SAN de 20-4-2015 dictada en el proc. 24/2015 en cuyo fallo, declaramos justificada la medida de modificación sustancial colectiva, promovida por la empresa demandada, aunque anulamos el acuerdo de 18-12-2014, suscrito por la empresa y CCOO y UGT, si bien estimamos parcialmente la demanda y declaramos que la fecha de efectos de la medida debe retrotraerse al 7-01-2015, por lo que condenamos a CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA, CCOO y UGT a estar y pasar por dichos pronunciamientos a todos los efectos legales oportunos, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda.(Descripción 6)

      Por STS de 17-11-2016 dictada en el rec 213/2015 , se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN SINDICAL EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA / SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA / STV), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 20 de abril de 2015 (procedimiento 24/2015), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la recurrente, frente a CONNECTIS CONSULTING SERVICES SA, UGT, CC.OO., y Ministerio Fiscal. (Descripción 112)

      CUARTO.- El Grupo Aurelius adquiere Steria Ibérica S.A.U. a finales de 2012. En 2014, dicha sociedad cambió su denominación social y pasó a denominarse CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA, Sociedad Unipersonal. (hecho conforme)

      En julio de 2017 Aurelius vende todo al grupo Connectis y Getronics a Bottega InvestCo S.A.R.L..El accionista de Global Rosetta es Getronics.

      En virtud de las decisiones del socio único de la Sociedad Global Rosetta SL, Sociedad Unipersonal, de fecha 9 de octubre de 2015, se aprobó la fusión por absorción de la sociedad CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA, Sociedad Unipersonal,(sociedad absorbida) por parte de Global Rosetta SL, Sociedad Unipersonal (sociedad absorbente), con la consiguiente disolución sin liquidación de la sociedad absorbida, traspasándose a título de sucesión universal la totalidad del patrimonio de la misma a la absorbente, todo ello conforme al proyecto de fusión suscrito por los administradores de la sociedades intervinientes en fecha 29 de julio de 2015. Dicha fusión se realiza sobre la base de los balances cerrados a 31 de diciembre la 1014, tendiendo efectos contables a partir de 1 de enero de 2015.

      Los efectos de la fusión desde el punto de vista laboral son de 1 de enero de 2016. (Hecho conforme)

      Se hace constar que las dos sociedades que intervienen en la fusión, están íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio/accionista, la sociedad Connectis ICT Services Spanish Holding, S.L. Sociedad Unipersonal. (descripción 10), Sociedad que presta servicios a empresas del grupo. (Hecho conforme)

      El 1 de diciembre de 2015 se elevó a público la escritura de fusión por absorción entre las sociedades Global Rosetta SL, Sociedad Unipersonal, (sociedad absorbente) y Connectis Consulting Services, SA, (sociedad absorbida) (descripción 90, cuyo contenido, se da por reproducido)

      El proyecto se adoptó sin necesidad de publicación y si del depósito en el registro mercantil correspondiente al domicilio social de las sociedades participantes en la fusión y sin informe de los administradores. (artículos 42 y 39 de la LME)

      Existen honorarios por parte de GTN por servicios que prestan empresas del grupo.

      El resumen de las empresas del Grupo Getronics en España es el siguiente:

      El 3 de abril de 2014 la sociedad STERIA ibérica S.A. u cambió su denominación social y pasó a denominarse CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA, Sociedad Unipersonal.

      Thales Informatión Systems fue adquirida por el Grupo Aurelius y posteriormente cambió su nombre a CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA.

      GLOBAL ROSETTA SLU.: integrada por la antigua Telvent Global Services SAU que fue comprada por AURELIUS y CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA. (antigua Steria Ibérica S.A.U.)

      El 17 de noviembre de 2014, Aurelius Enhancement International Gmbh vendió y trasmitió Connectics ICT Services Spanis Holding S.L.la totalidad de sus participaciones en la sociedad Kiwi IT Services Holding S.L.U., la cual es a su vez socio único de Global Rosetta S.L.U.

      Con fecha 6 de julio de 2017, la sociedad dominante última hasta dicha fecha, Aurelius SE &CO KGAA, vendió las acciones que poseía al Grupo Geltronics (grupo holandés al que pertenece la sociedad, ahora denominado Digitran) a la sociedad Bottega InvestCo S.a.r.l.

      La sociedad GLOBAL ROSETTA SL.U.es cabecera de un grupo de sociedades, pero no ha formulado cuentas anuales consolidadas por estar dispensada de esta obligación, de acuerdo con la normativa vigente, al integrarse el grupo en la consolidación de un grupo superior cuya sociedad dominante es Bottega InvestCo S.a.r.l., que se rige por la legislación mercantil vigente en Luxemburgo, con domicilio en Luxemburgo.

      En España, la actividad del grupo está estructurada con una entidad que presta servicios de administración y otros a las entidades, denominada Connectis Financial and Shared Services SLU. Dicha entidad factura sus servicios a las otras entidades del Grupo. (descripción 70)

      QUINTO.- El 18-12-2015 Connectis emitió una comunicación interna en la que hacía constar que el 8 de octubre de 2015 se comunicó los representantes de los trabajadores que en breve se llevaría efecto una operación de fusión por absorción por la cual Global Rosetta SL, Sociedad Unipersonal, absorberá a CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SAU. Le confirmamos que, como consecuencia de dicha operación, con fecha 1 de enero de 2016 toda la plantilla de CONNECTIS CONSULTING S será traspasada a Global Rosetta SL. La operación a la que nos referimos supone una sucesión de empresa y, por tanto, la sociedad absorbente se subrogará en todos los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores traspasados en los términos previstos en el artículo 44 del ET. (descripción 15)

      SEXTO. -El 11 de marzo de 2019, el Comité de CGS Bilbao solicitó a la empresa al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.4 a) ET el balance, cuenta de resultados, memoria. En el caso de que la empresa, prevista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios de las mismas condiciones que a estos. Todo ello referido a los años 2015,2016 y 2017. Solicitamos esta información tanto a nivel general del conjunto de Global Rosetta, nivel del colectivo proveniente de Connectis CS, con el objeto de poder realizar el análisis de la recuperación económica indicada en el artículo 41. (descripción 13 y 14)

      SÉPTIMO. -La parte demandante, interpuso demanda de actos preparatorios ante esta Sala que fue registrada con el número 80/2019, en la que se solicitaba la siguiente documentación:

      Primero. - Balance de situación, Ebitda, cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2015,2016,2017,2018 y último cerrado del año 2019 de la unidad de negocio que antes era la empresa Steria Ibérica SAU (CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA.U.), con CIF A 83083816.

      Estos datos no figuran en el registro mercantil, ya que son una unidad de negocio de la mercantil Global Rosetta S.L. que absorbió a la mercantil Steria Ibérica SAU y que finalmente fue absorbida por CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA.U.

      Segundo. - balance de situación, Ebitda, cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2015,2016,2017,2018 y último cerrado del año 2019 de la mercantil Global Rosetta S.A.

      Por providencia de 10 de abril de 2019, se admitieron los actos preparatorios y se acordó requerir a la empresa Global Rosetta S.L. para que en plazo de 10 días aporte ante la Sala la documental referida en el escrito de actos preparatorios.

      Por la representación legal del Global Rosetta S.L., se presentó escrito manifestando que no dispone de los datos solicitados en relación con la unidad de negocio de STERIA IBÉRICA, SAU puesto que con efectos contables de 1 de enero de 2015 dicha sociedad fue absorbida por Global Rosetta.

      En fecha 9 de octubre de 2015 se adoptó el acuerdo de fusión entre Global Rosetta S.L.U. y Connectis Consulting Services S.A. siendo elevada público por escritura de 1 de diciembre de 2015, quedando disuelta dicha sociedad por haberse transmitido en bloque todo su patrimonio a Global Rosetta S.L.U.

      Se aportaron las cuentas anuales auditadas de Global Rosetta de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y las cuentas provisionales del ejercicio 2018.

      de fecha 9 de octubre de 2015, se aprobó la fusión por absorción de la sociedad CONNECTIS CONSULTING SERVICES, SA, Sociedad Unipersonal un se cruzan correos entre los representantes de CCOO y UGT, no incluyéndose a los representantes de ELA, referidos todos ellos a la redacción definitiva del preacuerdo.

      OCTAVO.- Siendo ya BOTTEGA INVEST SARL, la compañía indicó que tenía del objetivo de alcanzar un evita de 1 billón de dólares para el año 2020. Esto englobaría a todas las compañías del grupo en el mundo. En información empresarial enviada el 12 de julio de 2018. Esta cifra se alcanzó en 2018, con dos años de antelación sobre la fecha prevista gracias a la compra de una compañía americana (POMEROY) (Descripción 14 del proc 80/2019)

      NOVENO.- Entre todas las empresas del Grupo Bottega Invést operan operaciones vinculadas, formando en muchas ocasiones uniones temporales de empresas. Fijando para ello una serie de precios de transferencia entre las mercantiles que son determinados por la propiedad.

      En 2013 se creó la empresa FSS (Financial Shared Services) para centralizar los servicios generales de las diferentes empresas. En las cuentas anuales de Connectis CS y Global Rosetta, el importe destinado a dicha empresa se incrementa significativamente según transcurre los ejercicios.

      En 2013 el gasto destinado a STERIA S.A./CONNECTIS CS en estos temas, se estimaba en 1 millón 200.000 € con la creación de la empresa FSS. La empresa indicó que se esperaba ahorrar costes (40%) reduciendo dicho importe.

      Contablemente este importe se recoge en servicios exteriores. Los importes correspondientes según balance son los siguientes:

      2015

      2016

      2017

      2018

      Los datos que la empresa da al Comité con los resultados anuales son los siguientes:

      En el documento de auditoría y en los datos de 2018, la parte correspondiente a la comparación con el año 2017 resultan los siguientes datos:

      Por otro lado, en la comparativa las cuentas 2018-2017, se observa que la cifra de negocios se ha mantenido a la vez que se ha reducido significativamente el gasto en salarios (3,3m). Se han aumentado los datos de trabajo realizados por otras empresas y los servicios exteriores, por lo que se mantienen las pérdidas de la compañía el más de 3 millones.

      (hecho conforme)

      DÉCIMO.- De la documentación contable de la mercantil Connectis Financial Sharedand Services S.L. (Sociedad Unipersonal), se desprende que la actividad principal de la sociedad es la prestación de servicios de administración a las otras sociedades del grupo en España. Con fecha 6 de julio de 2017 la sociedad dominante última hasta dicha fecha, Aurelius SE &CO. KGAA vendió las acciones que poseía al Grupo Getronics (grupo al que pertenece la sociedad) a la sociedad Bottega Invest Co S.a.r.l. La sociedad tiene como socio único a Connectis ICT Services Holding S.L. U., el cual pertenece a un Grupo cuya sociedad dominante es Bottega Invest Co S.a.r.l., que se rige por la legislación mercantil de Luxemburgo, con domicilio social en Luxemburgo. El EBITDA de la empresa creció un 114,20% entre 2016 y 2017.

      El resultado de estas variaciones en un aumento de la rentabilidad de la explotación de la empresa del 255,91% en el período analizado (años 2015 a 2017), siendo igual a 5,41% en el año 2017.

      El resultado neto de la empresa creció un 134,71% entre 2016 y 2017.

      Las operaciones con partes vinculadas. Durante el ejercicio se han realizado operaciones con las siguientes partes vinculadas:

      (hecho conforme)

      UNDÉCIMO. -En octubre de 2015, Global Rosetta absorbe a Connectis CS, aunque ya desde enero de 2015 existía unión contable. (Hecho conforme)

      DUODÉCIMO. -Global Rosetta S.L.U. es una compañía española constituida en 2013 que forma parte de un grupo de compañías dedicadas a la prestación de servicios de consultoría de IT, división Connectis, las cuales forman parte a su vez del Grupo Getronics.

      Grupo Getronics es un grupo de servicios TIC, que consta de las marcas Getronics y Connectis.

      Global Rosetta S.L.U. está participada al 100% por la compañía española Connectis ICT Services Holdings SLU.

      A su vez, Global Rosetta tiene el 99,99% de las participaciones de las compañías CGSC Connectis Global Services Chile S.A. y Connectis Tecnología de Informacao do Brasil Ltda.

      La Sociedad pertenece a la división Connectis de Getronics, un grupo empresarial cuyo accionista final es la compañía Bottega InvestCo Sarl.

      La compañía Global Rosetta de la sociedad encargada, juntamente con Connectis ICT de realizar las funciones de negocio del grupo en España. Mientras que Connectis FSS centraliza las funciones de apoyo a la gestión a las compañías españolas.

      GTN Services por su parte dirige, coordina y supervisa las actividades del Grupo y también presta servicios corporativos a las entidades del Grupo en España.

      El Grupo Connectis puede prestar servicios involucrando personal de diferentes entidades del grupo en función de los recursos disponibles en cada caso. En algunos casos una entidad del grupo puede necesitar una prestación de servicios de otra para satisfacer las necesidades de sus clientes.

      Las personas responsables de la evolución de las actividades de la compañía son, en su caso, los directores de cada departamento, los cuales, a su vez, reportan directamente al CEO de Connectis, Marcial, residente fiscal en España. Éste, a su vez, reporta a Covadonga (CEO de Getronnis), residente fiscal en Estados Unidos.

      En última instancia, la entidad destinataria de los informes sobre la evolución de la actividad de FSS es Bottega InvestCo S.arl, cuyo domicilio social se encuentra en Luxemburgo. (descripción 71, informe relativo a la valoración de los precios de transferencia, cuyo contenido, se da por reproducido)

      DECIMOTERCERO.- El EBITDA de la empresa Global Rosetta S.L. ascendió a (3.869.5 34) 2015-( 3.088.127) 2016-( 5.236.8 26) 2017-( 3.805.444) 2018-( descripción 36, 70,85, 91,39 y 43 del procedimiento 80/2019".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Global Rosetta SLU, en el que se alega los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 207 LRJS, en relación con lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 24.1 de la Constitución Española y artículos 17.2, 154 A) y 157.1 LRJS por entender que la resolución recurrida conlleva un quebranto evidente de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión para mi representada.

SEGUNDO.- Se articula al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS denunciándose la infracción del art. 59 apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- Se articula al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS denunciándose la infracción del acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2014 y el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores".

El recurso fue impugnado por la representación legal de la Confederación Sindical ELA.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación legal de la mercantil GLOBAL ROSETTA, SLU (Global Rosetta) ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2020, recaída en el procedimiento de conflicto colectivo 23/2020, por la que estimó de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y declaró la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de la presentación de la demanda para que, en el plazo de cuatro días, la demandante -la Confederación Sindical ELA- amplíe la demanda frente a todas las empresas interesadas en el procedimiento con enumeración de todos los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa sobre la existencia de grupo de empresas mercantil o patológico.

  1. - Los motivos que se contienen en el recurso son los tres siguientes: el primero, formulado al amparo del apartado c) del artículo 207 LRJS, denuncia quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales con la consiguiente indefensión. El segundo, con amparo en el apartado e) del artículo 207 LRJS denuncia infracción del artículo 59 ET. Y, el tercero, también construido con sustento procesal en el referido apartado e) del artículo 207 LRJS, denuncia infracción del artículo 44.1 ET y del acuerdo de empresa de 18 de diciembre de 2014.

  2. - El recurso ha sido impugnado por ELA, e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

SEGUNDO

1.- Para una mejor comprensión de los términos a que se circunscribe este recurso y de la respuesta que dará la Sala, resulta necesario aclarar algunos aspectos de la litis que se derivan, directamente, de los antecedentes y de los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, así como del contenido del escrito del recurso y de su impugnación. Es cierto que los hechos y circunstancias relativas al fondo de la cuestión planteada son enormemente complejos lo que resulta fácilmente deducible de la simple lectura de los hechos probados de la sentencia recurrida que en este recurso no se cuestionan. Sin embargo, las circunstancias relativas a las cuestiones que se discuten en este recurso, al menos a la primera de ellas, son bastante más simples y sencillos de explicar.

  1. - Importa, por tanto, poner de relieve lo siguiente:

    a.- Con fecha 12-12 2004, la empresa Connects Consulting Services, SA (CCS) y los representantes de las secciones sindicales CCOO, UGT llegaron a un acuerdo de modificación de condiciones de trabajo que consta literalmente transcrito en los antecedentes de la presente resolución. ELA, que había participado en las negociaciones, no lo suscribió; al contrario, lo impugnó judicialmente siendo su demanda desestimada por SAN de 20 de abril de 2015, Proc. 24/2015, que fue confirmada por nuestra STS de 17 de noviembre de 2016, Rec. 213/2015.

    b.- El en acuerdo modificativo se incluyeron previsiones sobre el carácter reversible de las medidas en función, básicamente, de la futura situación económica de CCS, en concreto si el EBITDA (Beneficio antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones), fuera igual o superior a determinadas cantidades en los ejercicios anuales finalizados a partir del 31 de diciembre de 2017.

    c.- Durante la ejecución y vigencia de las aludidas modificaciones, la mercantil firmante del acuerdo fue objeto de fusión por absorción por parte de la aquí demandada Global Rosetta SLU con la consiguiente disolución sin liquidación de la sociedad absorbida. Las sociedades que intervinieron en la fusión están íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio/accionista, la sociedad Connectis ICT Spanish Holding, DLU, que, a su vez, presta servicios al grupo en el que está integrada. Todo ello ha sido seguido de diversas operaciones de carácter mercantil, descritas en la relación fáctica que esta incorporada en los antecedentes de la presente resolución.

    d.- La sociedad GLOBAL ROSETTA SLU es cabecera de un grupo de sociedades, pero no ha formulado cuentas anuales consolidadas por estar dispensada de esta obligación, de acuerdo con la normativa vigente, al integrarse el grupo en la consolidación de un grupo superior cuya sociedad dominante es Bottega InvestCo S.a.r.l., que se rige por la legislación mercantil vigente en Luxemburgo, con domicilio en Luxemburgo. En España, la actividad del grupo está estructurada con una entidad que presta servicios de administración y otros a las entidades, denominada Connectis Financial and Shared Services SLU. Dicha entidad factura sus servicios a las otras entidades del Grupo.

    e.- Respecto de la reversión de las modificaciones sustanciales previstas en el pacto que las estableció, las partes difieren y controvierten sobre el cálculo, las circunstancias y la aplicación del EBITDA; y, sobre todo, habida cuenta de la desaparición de la sociedad que firmó el acuerdo e implementó las modificaciones sustanciales, sobre si tal parámetro debe referirse exclusivamente a la sociedad absorbente hoy demandada, o deben tenerse en cuenta, también, las circunstancias y resultados de otras empresas accionistas de la demandada o pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

  2. - Esta última cuestión constituye la razón de ser por la que la sentencia recurrida apreció de oficio la concurrencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que la solución que pudiera adoptarse sobre las previsiones relativas a la reversión de las medidas de modificación sustancial y, sobre todo, la relativa al posible alcance de una eventual condena o, incluso, una posible desestimación de la demanda, no podrían producirse sin demandar a todas las empresas del grupo, porque podría producirles indefensión al verse privadas de alegar y probar lo que a su derecho conviniera.

TERCERO

1.- Como se avanzó, el primer motivo del recurso, denuncia quebrantamiento de formas esenciales con indefensión para la recurrente. En concreto, son dos las cuestiones planteadas: la primera, que la sentencia de instancia, al apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, afectó a su tutela judicial pues con ello alteró sustancialmente los términos de la demanda formulada provocándole indefensión al introducir en el debate cuestiones no suscitadas en la pretensión que le impidieron una adecuada defensa y, especialmente, porque le privaron de obtener una resolución sobre el fondo del asunto. La segunda cuestión que plantea el motivo denuncia que la desestimación tácita sobre la excepción de la falta de legitimación activa del Sindicato ELA formulada por la recurrente también le ocasionó indefensión porque la exigencia de tener que demandar a las demás empresas del grupo implica asumir una falta de legitimación activa de la que carecía respecto de la demanda y carece respecto del resto de empresas del grupo en atención a los motivos que expone en el recurso.

  1. - Como la Sala ha reiterado en supuestos análogos [ STS 152/2017, de 22 de febrero (rcud. 999/2015) con cita de otras anteriores de la propia Sala y de la Sala primera de este Tribunal] el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio.

    La correcta configuración subjetiva de la relación jurídico procesal se trata de un presupuesto que afecta de un modo directo y que implica al derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 CE. En efecto, como advirtió nuestra STS de 11 de abril de 2002 (rec. 1223/2001), la sentencia del Tribunal Constitucional 16/1992, de 22 de febrero, interpretando los preceptos de la anterior LPL, entendió que los mismos establecían un "claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados", pues "se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla"; de manera más precisa y concreta, la STC 25/1991, declaró que si "es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados" estableciendo la posibilidad de ser subsanados adecuadamente.

  2. - Cuando el litisconsorcio pasivo no viene impuesto por la ley, como ocurriría -de ser apreciado- en el presente supuesto para lo que sería preciso que el objeto del litigio sólo pudiera hacerse efectivo de ser el resto de empresas a que se alude en la demanda traídas también al proceso. Como recuerda la STS (Sala 1ª), de 24 de marzo de 2003 (rec 790/1998), "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles". Por ello, la jurisprudencia exige, para su apreciación, "que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo, nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución de manera directa y no meramente refleja" [ STS Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2006 (rec 4442/1999); y nuestra STS de 20 de octubre de 2009 (rec 147/2008)].

    Cuando esto no ocurre el litisconsorcio pasivo es voluntario; esto es, se trata de una posibilidad que el demandante tiene para dirigir su pretensión contra una pluralidad de partes. En estos supuestos, como ni el objeto de la pretensión ni la exigencia de la ley conducen a una situación litisconsorcial imprescindible para la resolución del litigio, la posibilidad de que sean traídas al proceso otras personas en concepto de demandadas únicamente dependen de la voluntad de quien formula la pretensión, pero no se trata de una situación que pueda apreciarse de oficio por parte del órgano judicial, porque el demandante puede dirigir su demanda contra quien tenga por conveniente sin necesidad de demandar a otras personas que pudieran estar relacionadas con la inicialmente demandada por vínculos accionariales o mercantiles.

CUARTO

1.- En el presente supuesto lo que se discute es si una determinada modificación sustancial de condiciones ha de ser revertida o no en función del pacto que se logró entre empresa y representantes. Y la clave para saber si la reversión debe producirse consiste, exclusivamente, es la relativa a que EBITDA hay que tener en cuenta, si el de la empresa demandada o el del grupo mercantil en el que se inserta. A tal efecto, la demandante decidió demandar exclusivamente a la empresa que se había fusionado por absorción con la empresa que pactó e implementó la modificación de las condiciones de trabajo cuya reversión se controvierte, sin que, a tales efectos, en ningún momento demandó al resto de empresas que pudieran constituir un grupo mercantil y, lo que resulta más importante, en ningún momento de la demanda se refiere a la posibilidad de que las otras empresas formasen un grupo laboral con la demandada o pudieran ser remotamente responsables de un eventual éxito de la pretensión. Por tanto, su presencia en el proceso resulta innecesaria a los efectos pretendidos en el procedimiento.

Ni la demandase pretende obtener beneficio alguno del resto de compañías que pudieran formar un grupo mercantil, ni existe -y ni siquiera se ha alegado- vinculación laboral entre los trabajadores afectados por el presente conflicto y dichas compañías, al margen de la demandada. Se trata de una cuestión que surge una vez superada con creces el proceso de subrogación de plantilla entre la empresa que modificó las condiciones y la sucesora aquí demandada y, por tanto, es respecto de ésta de quien se pide la reversión de una modificación de condiciones que se venía aplicando vigente ya la citada subrogación.

  1. - La aplicación de la anterior doctrina a la descrita situación fáctica debe conducir, oído el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del primero de los motivos del recurso y a la consiguiente declaración de nulidad de la sentencia recurrida para reponer las actuaciones al momento anterior a la sentencia para que se dicte una nueva en la que, partiendo de la corrección de la configuración procesal de la legitimación pasiva, se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan, con libertad de criterio, el resto de excepciones planteadas y, en su caso el fondo del asunto y con él la pretensión formulada, sin que pueda admitirse ampliación alguna de la demanda en relación al sujeto demandado. La Sala no puede hacer uso de la facultad prevista en el artículo 215 LRJS, dado que el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos no son suficientes para que pudiera dictarse sentencia sin indefensión. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Global Rosetta SLU, representado y asistido por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé.

  2. - Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de diciembre de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 23/2020.

  3. - Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia anulada, a fin de que la Sala de procedencia dicte una nueva, en la que, partiendo de la corrección procesal de la configuración de la legitimación pasiva, dicte con plena libertad de criterio una nueva en la que resuelva las excepciones planteadas por las partes y, en su caso, la pretensión efectuada.

  4. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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