ATS, 24 de Marzo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2550/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 930/2013 seguido a instancia de Dª Ruth contra MEDIAPOST SPAIN S.L., sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Héctor Mata Diestro en nombre y representación de Dª Ruth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido enjuiciado. La actora, que ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 04/09/01 y categoría de repartidora especialista, fue despedida por motivos disciplinarios. Mediante burofax de 09/07/12 el Sindicato CNT había comunicado a la empresa la designación de la demandante como Secretaría de Tesorería del Sindicato en la empresa.

La trabajadora pretende que el despido sea declarado nulo por vulneración del derechos fundamentales, rechazando la sentencia de instancia tal petición por no apreciar, entre los hechos probados, indicios de que la decisión empresarial encerrara una represalia frente al ejercicio de derechos fundamentales. Criterio que la Sala comparte, en base a lo siguiente:

1) La participación de la trabajadora en la jornada de huelga del día 30/05/13 no representó indicio alguno porque aquella huelga fue general, esto es, no afectó sólo a la empresa demandada y la trabajadora no protagonizó acto relevante alguno con su participación. Por lo tanto, no puede apreciarse vulneración del art. 28.2 de la CE .

2) La sentencia que revocó la sanción impuesta por falta muy grave tampoco tiene el efecto pretendido porque no declaró que los hechos imputados en la carta de sanción fuesen falsos sino que no atribuyó a la conducta de la actora motivo alguno para ser sancionada o no aprecio culpa suficiente; y además se dictó el 31/01/14, es decir, siete meses después del despido, incluso la empresa no conoció de la presentación de la demanda hasta tres días después del despido. Semejante desconexión cronológica no permite apreciar que el despido constituyera la reacción ilegal de la empresa frente al ejercicio de la acción derivada de la sanción y una vulneración del art. 24.1 de la CE .

3) Dado el número de trabajadores del centro, el Sindicato al que se encuentra afiliada la actora no puede constituir una sección sindical en la forma regulada por el art. 10 de la LOLS , por lo que no le asistía el derecho a que su Sindicato fuese oído antes de ser despedida. Si la empresa conocía la condición de afiliada sindical de la demandante y, no obstante, no dió audiencia previa a la sección constituida (sin las facultades del art. 10.3 de la LOLS ), se trata de un defecto formal que incumple el art. 55.1 , del ET , cuyo efecto es la improcedencia, no la nulidad, del despido conforme al apartado 4 de esa norma.

La trabajadora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a los indicios de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, del derecho fundamental a la huelga, y del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, en el marco de un procedimiento por despido.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 29/11/01 (R. 2654/01 ). En este caso se apreció la existencia de indicios en los que fundar la decisión de declarar la nulidad del despido del trabajador, sobre el hecho de que el trabajador figuraba como afiliado al Sindicato CCOO y ya había sido sancionado con anterioridad por la empresa por una supuesta falta "sin especificar los criterios de rendimiento de la empresa y haber procedido la misma a modificar sus condiciones de trabajo, mediante la implantación de la jornada partida, sin especificar horarios ni régimen de descansos", además de apreciar que la empresa se limitó en el acto de conciliación a reconocer la improcedencia de dicho despido sin intentar por lo tanto acreditar ninguna de las circunstancias sobre las que había fundado su decisión "con lo cual la empresa pretende librarse de un trabajador incómodo, a través de la satisfacción de la correspondiente indemnización pecuniaria".

    De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos debatidos y los indicios aportados que por su numero, características y momento de producción, no son coincidentes. La referencial se apoya en una serie de indicios --la afiliación del trabajador a CCOO, la previa sanción por disminución del rendimiento sin especificar los criterios de la empresa, la implantación de la jornada partida sin especificar horarios ni régimen de descansos y el hecho de reconocer la improcedencia del despido sin intentar acreditar ninguna de las circunstancias sobre las que había fundado su decisión-- que no concurren en el caso de la sentencia recurrida, donde la falta de audiencia previa a la sección sindical constituye un defecto formal cuyo efecto es la improcedencia del despido.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 31/05/07 (R. 3890/06 ), revoca la dictada en la instancia y condena a la empresa a la readmisión inmediata del trabajador. Se trata de un supuesto en el que el demandante el 17/04/06 secundó la huelga general convocada por diversos Sindicatos y el día 21/04/06 fue despedido por disminución de rendimiento, reconociendo la empresa la improcedencia de la decisión extintiva. El trabajador sostiene que el despido tuvo como motivo primordial la participación en la huelga y las labores informativas posteriores. La Sala estima el recurso, razonando que al haber aportado indicios de discriminación, tanto al conceptuar como absentismo el ejercicio del derecho fundamental a la huelga, como al ser despedido de forma casi automática, tras la celebración de esta, con participación muy activa del actor dicho día, y los inmediatamente posteriores, ya en labores informativas, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable para acordar el despido. Y en este caso -- continua-- no se ha probado, al ser despedido por disminución del rendimiento, sin acreditar, reconociendo de forma automática la improcedencia, por lo que entendiéndose como un ejercicio lícito del trabajador del derecho de huelga, la sanción impuesta no estaba justificada.

    Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias. En la recurrida no se aprecia vulneración del art. 28.2 de la CE porqué la participación de la actora en la huelga de 30/05/13 no representó indicio alguno ya que era general y la trabajadora no protagonizó acto alguno relevante. Por el contrario, en la sentencia referencial el demandante participó en una huelga general muy activamente y también los días posteriores en labores informativas, no probando la empresa que la decisión de despedir días después por disminución del rendimiento, sin acreditar, reconociendo la improcedencia, fuese ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15/05/04 (R. 482/07 ), confirma la declaración de nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad. Aborda la Sala un supuesto en el que la trabajadora interpuso el 19/07/06 demanda de conciliación previa solicitando que la empresa reconocida la nulidad o improcedencia de una sanción y la reacción del empleador fue remitir a la demandante carta de despido de fecha 07/08/06. La Sala reconoce que constituido a partir de tales indicios el hecho base de la presunción (vulneración del derecho fundamental relativo a la garantía de indemnidad) tiene lugar el desplazamiento del "onus probando" a la empresa, incumbiendo entonces a la empleadora destruir dicha resolución mediante la aportación de una justificación objetiva y razonable de su decisión de cesar a la actora, demostrando que responde a motivos razonables y extraños a todo propósito lesivo de derechos fundamentales. Y no lo ha logrado, pues el despido se produce días después de presentada la demanda de conciliación, impugnando la sanción relacionada con unos hechos que son los mismos imputados en la carta de despido, lo que comporta una evidente indicio de que dicha decisión pudo responder a una represalia frente al legítimo ejercicio de una acción judicial preparatoria por parte de la trabajadora.

    Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias. En la referencial la carencia de prueba de que el cese es ajeno a una represalia y la proximidad temporal entre la impugnación de la sanción de la empresa y el despido de la trabajadora --algo más de 15 días-- llevan a la Sala a afirmar que la extinción contractual vulneró la denominada garantía de indemnidad. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, la empresa no conoció la presentación de la demanda por sanción hasta tres días después del despido, desconexión cronología que priva de fundamento a la alegación de que el despido constituyera una reacción ilegal frente al ejercicio de la acción derivada de la sanción.

    No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Héctor Mata Diestro, en nombre y representación de Dª Ruth , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 848/2014 , interpuesto por Dª Ruth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 15 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 930/2013 seguido a instancia de Dª Ruth contra MEDIAPOST SPAIN S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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