ATS, 3 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2472/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 719/12 seguido a instancia de DON Herminio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INYERCOMARCAL y GRUPMAS CONSTRUCTORS, SLU, sobre incapacidad permanente en grado parcial, derivada de accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Herminio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Manuel García Serrano, en nombre y representación de DON Herminio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de mayo de 2014 (Rec. 3707/2013 ), que el actor, de profesión conductor de maquinaria pesada (actividad que requiere según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación "esfuerzos moderados, movilidad constante del brazo derecho para el manejo del volante, cambios y palancas así como realizar tareas de reportaje, mantenimiento y cambio de accesorios" ), sufrió un accidente de trabajo por el que fue declarado afecto de lesiones permanente no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, reclamando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, acreditando como dolencias, según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación que "es diestro" y que padece "secuelas como consecuencia del AT en su brazo derecho: rotura completa del manguito rotador del hombro derecho, acromioplastia + sutura tendón supraespinoso, limitación de la movilidad del hombro en menos del 50%, FX infraarticular de 1/3 distal radio derecho o, osteosíntesis placa con movilidad conservada y cicatrices postquirúrgicas" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión del actor, por entender la Sala que se está ante una lesión de escasa o nula relevancia funcional, que no supone una disminución del 33% en el rendimiento normal de dicha profesión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente parcial, puesto que se tiene que tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento sino también la mayor penosidad o peligrosidad de la profesión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de mayo de 2014 (Rec. 3707/2013 ), en la que consta que el actor, de profesión conductor de maquinaria pesada en interior de mina de sales potásicas de Suria, sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, solicitando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial padeciendo: "el actor es zurdo, está limitado para todos los movimientos del hombro izquierdo, tal y como se recoge en la exploración física del informe y de forma global menor o igual al 50% de su funcionamiento activo (limitación de la abducción 110º (normal 180º), de la anteversión a 120º (normal 180º), de la flexión dorsal 20º (normal 40º), de la rotación interna 30º (normal 60º) y rotación externa a 50º (normal 90º), con pérdida global de fuerza en toda la extremidad (brazo izquierdo), continuando sometido a medicación diaria paliativa del dolor" . En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, por entender la Sala que hay que tener en cuenta que con las secuelas que padece no puede realizar las fundamentales tareas de su profesión, puesto que le limitan en un porcentaje igual o superior al 33%, ya que las secuelas le afectan al brazo dominante, exigiéndose éste para el manejo del volante, cambio de palancas de las máquinas que utiliza en el interior de una mina y por terrenos irregulares, lo que comporta que tenga que realizar su trabajo con mayor penosidad y un grado superior de dificultad, lo que le hace acreedor de la incapacidad permanente parcial.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en las profesiones de los actores de ambas sentencias -conductor de maquinaria pesada en el supuesto de la sentencia recurrida y conductor de maquinaria pesada en interior de mina de sales potásicas, en el supuesto de la sentencia de contraste-, ni en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, puesto que el actor de la sentencia recurrida padece: "secuelas como consecuencia del AT en su brazo derecho: rotura completa del manguito rotador del hombro derecho, acromioplastia + sutura tendón supraespinoso, limitación de la movilidad del hombro en menos del 50%, FX infraarticular de 1/3 distal radio derecho o, osteosíntesis placa con movilidad conservada y cicatrices postquirúrgicas", mientras que el actor de la sentencia de contraste padece: "el actor es zurdo, está limitado para todos los movimientos del hombro izquierdo, tal y como se recoge en la exploración física del informe y de forma global menor o igual al 50% de su funcionamiento activo (limitación de la abducción 110º (normal 180º), de la anteversión a 120º (normal 180º), de la flexión dorsal 20º (normal 40º), de la rotación interna 30º (normal 60º) y rotación externa a 50º (normal 90º), con pérdida global de fuerza en toda la extremidad (brazo izquierdo), continuando sometido a medicación diaria paliativa del dolor" , por lo que en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en el supuesto de la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y se reconoce en la de contraste.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de diciembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de noviembre de 2014, ya que como señala en su informe el Ministerio Fiscal, "el ámbito de la unificación de doctrina queda muy limitado en esta materia, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares, que a la determinación del sentido de la norma (...) la invocación de anteriores sentencias sólo puede resultar eficaz si en ellas se contiene alguna doctrina especial, pero no si se limitan a enumerar determinadas enfermedades o secuelas, pues cada caso puede presentar peculiaridades específicas, de tal modo que la jurisprudencia de la Sala en materia de invalidez, únicamente, puede ser invocada cuando ha venido a proclamar las líneas generales de interposición del art. 134 de la Ley Gra . de S. Social, en sus diversos apartados pero no cuando se limita contemplar casos concretos, lo que ha de entenderse referido, también, a la valoración de la agravación" .

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel García Serrano en nombre y representación de DON Herminio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 3707/13 , interpuesto por DON Herminio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 719/12 seguido a instancia de DON Herminio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INYERCOMARCAL y GRUPMAS CONSTRUCTORS, SLU, sobre incapacidad permanente en grado parcial, derivada de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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