STS, 17 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y defendidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Francisco de Miguel Pajuelo, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 395/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada en autos 171/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián , seguidos a instancia de DON Anibal , contra dichos recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Anibal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, debo reconocer al actor el derecho a percibir el complemento mensual del 20% de las respectivas bases reguladoras de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debiendo condenar y condeno a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de las mismas".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- E actor D. Anibal con D.N.I. NUM000 sufrió en el año 1997 un accidente de trabajo, por lo cual fue reconocido afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de reparador de vías, en la empresa RENFE. Las lesiones que ocasionaron dicho reconocimiento consistieron en:

"Antec, de AT 10-1-94, con rotura de L.L.E. de tobillo izdo. Reconocido baremo 1995. A.T. 24-1-96, con esguince tobillo y rodilla dchos. Intervenido de Ganglion tobillo dcho. Junio 96. Evolución desfavorable con atrofia de Sudeck (algodistrofia osea en rodilla y retropié). Situación actual: tobillo dcho: actitud en valgo del retropié. movilidad forzada de tobillo algo dolorosa. Rodilla dcha: movilidad forzada dolorosa".

  1. - Con posterioridad, se dió de lata en el Régimen Especial de Autónomos y comenzó a trabajar en mantenimiento.

  2. - Sufrió un accidente que afectó a su columna lumbar y cervical, lo cual conllevó el reconocimiento de una Incapacidad permanente total.

  3. - Con fecha 9 de enero de 2013, el actor solicita el incremento de un 20% en la incapacidad permanente total para su profesión habitual por accidente de trabajo, que tiene reconocida desde el 26 de junio de 1997 en el Régimen General de la Seguridad Social. Mediante resolución administrativa de fecha 16 de enero de 2013, se desestima dicho incremento por ser incompatible con la percepción simultánea de prestaciones sustitutivas de un salario, naturaleza ésta de la que participa la pensión de jubilación o el reconocimiento de otra incapacidad permanente total, como ha sido su caso desde el 1/3/2003. Disconforme con la misma interpone reclamación previa en fecha 6 de febrero de 2013, la cual a su vez es desestimada mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2013, por no haberse modificado las circunstancias que dieron origen a la resolución recurrida, ratificando que es incompatible el incremente del 20% con la percepción simultánea de prestaciones sustitutivas de un salario, naturaleza ésta de la que participa la pensión de jubilación, o el reconocimiento de otra incapacidad permanente total, como ha sido el caso desde el 1/3/2003.

Disconforme nuevamente, interpone demanda ante este juzgado en fecha 3 de octubre de 2013".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao en el proceso 171/2013 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte don Anibal y la Tesorería General de la Seguridad Socia. En su consecuencia, confirmamos la misma. Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y TGSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2004 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LGSS en relación el art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, se pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se dictó Providencia de fecha 5 de febrero de 2015 por la que se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad gestora demandada recurre en casación unificadora la sentencia de suplicación que confirma la de instancia, que reconocía al trabajador demandante "el derecho a percibir el complemento mensual del 20% de las respectivas bases reguladoras de incapacidad permanente total" y condenaba al INSS-TGSS "al pago de las mismas".

Se trata del incremento del 20%, por ese concepto, de la prestación en favor de un trabajador ferroviario (reparador de vías) que sufrió un accidente de trabajo en 1997 por el que fue declarado en esa situación y que con posterioridad se dio de alta en RETA y comenzó a trabajar en mantenimiento, sufriendo un nuevo accidente con resultado de una segunda declaración de IPT, habiendo solicitado en 2013 el referido aumento porcentual en la primera pensión, que le fue denegado por el INSS por ser incompatible tal incremento con la percepción simultánea de prestaciones sustitutivas del salario.

SEGUNDO

La contradicción que exige el art 219.1 de la LRJSS no puede apreciarse, pues en el caso de la sentencia recurrida se trata de dos prestaciones por IPT para un mismo beneficiario mientras que en la de contraste concurren una de IPT y una de jubilación, resultando de ello una diferencia que justifica el trato distinto, pues, como señala nuestro auto de 28 de marzo de 2007 (rcud 1920/2006 ) respecto a un caso con igual sentencia referencial, "el trabajador recurre en suplicación esta sentencia por entender que sus dos pensiones tienen reconocido un incremento del 20%, que a tenor de la legislación vigente sólo puede suspenderse si el trabajador encuentra un empleo, lo que no ha ocurrido en este caso. La Sala en la sentencia que ahora se recurre razona que la regulación establecida en el art 139.2 de la LGSS y 6 del D 1646/1972, establece que el incremento del 20% se suspenderá por la obtención de empleo y, por lo tanto, no regulándose causa alguna de suspensión o extinción derivada de la situación de compatibilidad, procede la estimación del recurso y el reconocimiento del derecho del demandante a la percepción de las dos pensiones incrementadas en el 20%.

La sentencia aportada por el INSS como contraria es la de esta Sala de 26 de enero de 2004. En este caso el trabajador, antiguo profesional de la minería del carbón, percibe pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se le reconoce pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional del Régimen Especial de la Minería del Carbón, y solicita incremento del 20% por ser mayor de 55 años, siendo atendida en instancia y en suplicación esta pretensión. En casación se razona que el art 139.2 de la LGSS concede un incremento del 20% de la prestación cuando por razones de edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se presuma la dificultad de obtener un empleo en una actividad distinta de la habitual anterior. Partiendo de ello sostiene esta Sala que la dificultad en la obtención de empleo es inexistente "porque las pensiones de jubilación a las que no es preciso renunciar por su incompatibilidad con la pensión por incapacidad tiene como razón de ser suplir la falta de rentas del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad". Añadiendo que, en otro caso, "se haría de mejor condición a quien se aparta del mercado laboral por su voluntad, no es obligatorio el cese en la actividad en el RETA, que quien se mantiene en dicho mercado, obtiene trabajo y al mismo tiempo ostenta la condición de inválido permanente total". Para llegar a esta conclusión tiene en cuenta este Tribunal particularmente que el afiliado al RETA, llegada la edad de jubilación decide, voluntariamente si continúa en su actividad o pasa a situación de jubilación, y que el paso a la situación de jubilación, por lo tanto, es "voluntario". Este es el dato que, en atención a las circunstancias concretas parece decisivo para la Sala, pues de haberse optado por mantener la actividad no se tendría derecho al 20%, lo que implicaría que de accederse al cobro del incremento sería de mejor condición quien se jubiló que aquel que no lo hizo. Por lo tanto, en los casos de jubilación, la razón o finalidad del art 139.2 de la LGSS es inexistente pues, la pensión de jubilación suple la falta de trabajo motivada por la edad en su totalidad.

En definitiva, falta la contradicción necesaria entre la sentencia recurrida y la de contraste al no concurrir las identidades del art 217 de la LPL . En efecto, en la sentencia recurrida se analiza si es posible percibir el incremento del 20% en las pensiones de incapacidad permanente total reconocidas al mismo beneficiario en el régimen general derivada en enfermedad común y en el Régimen Especial de la Minería del Carbón derivada de enfermedad profesional; mientras que en el caso de la sentencia de contraste se analiza si es posible percibir el 20% cuando se reconoce una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional en el Régimen Especial de la Minería del Carbón a quien tenía antes reconocida una prestación de jubilación en el RETA."

Consecuentemente con ello, y tal y como señala el Mº Fiscal, no se da, según se anticipaba, el requisito en cuestión, lo que supone, en esta fase procesal, que haya de desestimarse el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 395/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada en autos 171/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián , seguidos a instancia de DON Anibal , contra dichos recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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