STSJ Galicia , 21 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2018:4695
Número de Recurso1546/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2017 0002279

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001546 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000576/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: Rafael

ABOGADO/A: ESTELA MARIA TOME TORRES

PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MARÍA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001546/2018, formalizado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000576/2017, seguidos a instancia de D. Rafael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rafael presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Rafael, con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 de 1952, tiene reconocida pensión de invalidez permanente total por resolución de 26 de enero de 2007, con una base reguladora de 835,34€.-SEGUNDO.- El actor percibe de la Seguridad Social suiza desde el 1 de octubre de 2017 una pensión de vejez, dictando el I.N.S.S. resolución el 20 de octubre de 2017 por la que se procedía a suprimir el 20% de la base reguladora de su pensión al ser incompatible con la pensión de vejez reconocida por SUIZA, declarando la cantidad indebidamente percibida por el periodo de 1 a 31 de octubre de 2017 de 193,37€. Frente a esta decisión interpuso el demandante reclamación previa que fue desestimada en fecha 8 de noviembre de 2017.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por DON Rafael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir el complemento del 20% sobre la pensión de Incapacidad Permanente Total que viene percibiendo, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales que se deriven de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de junio de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y declara su derecho a percibir el complemento del 20% sobre la pensión de IPT que viene percibiendo, recurre en suplicación la entidad gestora demandada INSS, denunciando con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS, infracción del art. 6 del RD 1646/1972 de 23 de julio en relación al art. 196.2º de la LGSS; así como de los arts. 1.1º y 5 del Reglamento 883/2004 e interpretación errónea del art. 12.2, 46 bis, 3.a), Anexo VI A del Reglamento 1.408/71, así como infracción por inaplicación del art. 55 del ET. Sostiene el recurrente la existencia de incompatibilidad del incremento del 20% de la IPT reconocida al actor con la pensión de jubilación por Suiza, pues esta última pensión suple la falta de rentas procedentes del trabajo, misma f‌inalidad perseguida por el incremento del 20%, por lo que el mantenimiento de este último carece de sentido; señalando en apoyo de su pretensión respecto, la STSJ de Castilla León (Valladolid) de 11/6/2014 (JUR 2014/185711), y la de Navarra de 7/4/2016 (Recurso nº 6072016), y concluye que, a su juicio, es correcta la resolución administrativa que suprimió el 20% de la pensión de IPT del actor desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación suiza.

SEGUNDO

La censura jurídica que se denuncia no se admite. La respuesta que procede dar al recurso ha de ser igual a la que dijo esta Sala en sentencia de 18 de octubre de 2016 (Recurso nº 1490/2016) y de 19 de enero de 2017 (RSU 3229-16) dictada por esta misma sección de contenido semejante a lo resuelto por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Resultan aplicables al caso los arts. 196.2 y art. 198 de la LGSS, en su redacción actual (que en lo que ahora nos ocupa no dif‌iere de su redacción anterior) El primero de dichos preceptos establece en su inciso segundo, que: "Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dif‌icultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior". Y el art. 198.1 de la misma ley, relativo a las compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente, dispone: "En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total". Añadiendo el inciso segundo, que: "De igual forma...

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