STS, 28 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso184/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación nº 184/2013 , interpuesto por el Procurador Don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de DON Roman , contra la Sentencia de 15 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 58/2010 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) se siguió el recurso nº 58/2010 , a instancia del Procurador Sr. Trujillo Castellano, en la representación expresada, frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 18 de noviembre de 2009, por la que se aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 51.853 metros de longitud, que comprende las islas de Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este, Roque del Oeste y la Graciosa, en el término municipal de Teguise (Lanzarote)

SEGUNDO .- En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia el 15 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva declara, literalmente reproducida:

" FALLAMOS : Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Roman frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente (sic) de 10 de diciembre de 2009, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 51.853 metros de longitud, que comprende las islas de Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este, Roque del Oeste y la Graciosa, en el TM de Teguise, confirmamos dicha resolución en lo que se refiere al tramo de deslinde combatido, dada su conformidad a Derecho, sin hacer imposición de las costas procesales ocasionadas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Roman formuló escrito de preparación del recurso de casación, tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Trujillo Castellano, en la representación de D. Roman , compareció ante este Tribunal Supremo, formulando el 1 de febrero de 2013 su escrito de interposición, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que estimó procedentes, solicitó una sentencia que, estimando el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, así como el deslinde impugnado, reconociendo las situaciones jurídicas individualizadas pedidas en la demanda.

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por la Sección Primera de esta Sala por providencia de 19 de abril de 2013, con envío a la Sección Cuarta. Advertido el error padecido con tal remisión, se reenviaron las actuaciones, con suspensión del señalamiento acordado, a esta Sección Quinta, en cumplimiento de las reglas sobre el reparto de asuntos entre secciones. Previamente, se había acordado en diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2013 entregar copia del escrito de interposición del recurso al Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito de 21 de junio de 2013, solicitando una sentencia desestimatoria del recurso de casación.

SEXTO .- Mediante providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de abril de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 15 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 58/2010 , en que el demandante antes reseñado postulaba la nulidad de la Orden ministerial de deslinde a que se hizo anterior mención.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, fundamentando su fallo en los siguientes razonamientos, expresados en los fundamentos jurídicos primero a quinto, que es pertinente reproducir con literalidad:

"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de don Roman frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 10 de diciembre de 2009, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 51.853 metros de longitud, que comprende las islas de Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este, Roque del Oeste y la Graciosa a excepción de los núcleos poblacionales de Caleta del Sebo y Pedro Barba, en el TM de Teguise.

La inclusión en el dominio público del tramo de la poligonal impugnado, correspondiente al faro de Alegranza y la zona de servicio del mismo, se justifica en la Orden Ministerial de deslinde, en base a lo siguiente:

En el Antecedente VI se explica que:

En la isla de Alegranza se ha desplazado la línea del deslinde hacia el interior entre los vértices N-A-56 a N-A-80 (antes N-A-56 a N-A-112) para incluir en el dominio público marítimo terrestre el faro de Punta Delgada y los terrenos adscritos al mismo, en aplicación del articulo 4.10 de la Ley de Costas , como muestra la fotografía de la pagina 36, lo que ha supuesto la renumeración del tramo recogida en el cuadro resumen de la página 29.

En la consideración 2) de la misma Orden Ministerial también se razona que:

Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa, en los distintos informes obrantes en el expediten (estudio del medio físico del anejo nº 7 que incluye: estudio geomorfológico, perfiles de pendientes de acantilados y estudio sedimentológico, estudio fotográfico del anejo nº 10, y estudio cartográfico que figuran en el proyecto de deslinde) ha quedado acreditado que el límite interior del DPMT queda definido por las siguientes poligonales que a continuación se resumen:

Isla de Alegranza. Vértices N-A-56 a N-A-80, en los que los terrenos reúnen las características a las que se refieren el articulo 4.10 de la Ley de Costas , por tratarse de instalaciones de señalización marítima, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas.

SEGUNDO.- La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Las instalaciones del faro de Alegranza (conocido como Faro de Punta Delgada) situado al este de la Isla estaban excluidas del dominio público según fue definido en el deslinde provisional (folio 40). Tras las alegaciones del actor, la Administración acordó incluir en dicho dominio público una superficie de aproximadamente 850.000 metros cuadrados, que rodea al Faro de Punta Delgada, al considerar que tales terrenos prestan servicio al indicado faro, por lo que en el deslinde finalmente aprobado se produce un importantísimo retranqueo de la línea definitoria de dominio publico entre los mojones N-A-56 a N-A-80.

850.000 metros cuadrados que ni son de servicio del faro, ni mucho menos de propiedad pública, sino que siempre han sido del actor y su familia (fotografías oblicuas de la Pág. 5 del expediente).

La Administración incluye dichos terrenos en el dominio público en base al Informe del Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas que figura en el folio 481 del expediente, pero sin tomar en consideración que realmente el Estado nunca expropió los terrenos, por lo que nunca han sido de propiedad pública.

No se niega que a finales del siglo XIX el Estado quisiera expropiar al dueño de Alegranza una superficie de aproximadamente 850.000 metros cuadrados y un camino cuya señalización se acompaña, pero dicha expropiación nunca se culminó (se aporta como documento 2 copia del expediente completo).

Si bien el propietario de los terrenos, Justiniano , en el año 1986 cedió gratuitamente al Estado la superficie dichos 1708 metros cuadrados para la construcción del Faro (documento 3), una vez construido el Faro, los 1708 metros cuadrados eran insuficientes para que los trabajadores y sus familias pudieran cultivar y pastorear el ganado, por lo que ocupaban terrenos privados, y por ello con fecha de 25-5-1877, se solicitó la ampliación de tierras afectadas a su servicio, lo que origina el expediente de expropiación.

El perito del expediente de expropiación emite Informe el 1-2-1889 fijando el justiprecio en 8.403,54 pesetas. El Sr. Victorio suscribe la correspondiente hoja de aprecio y ocupación. El 21-5-1989 el propietario acepta como justiprecio de los terrenos la cantidad fijada, y éste es el último acto administrativo relevante del expediente del expropiación forzosa, pues en ningún momento el Estado procedió a pagar a Justiniano dicho justiprecio.

Era aplicable la Ley de Expropiación Forzosa de 10-1-1879 que requería, para que pudiera tener efecto la expropiación: -declaración de utilidad pública; que su ejecución requiera indispensablemente el todo o parte del inmueble que se pretende expropiar; justiprecio; y pago del precio.

En el presente caso se tramitó la expropiación sin la previa declaración de utilidad pública de los terrenos a enajenar (que según el Art. 10 de la Ley debió se objeto de una Ley), y sin que el justiprecio fuera abonado a su propietario, pues no existe carta de pago ni recibí alguno (Documento 4).

La exclusiva y excluyente propiedad de la isla de Alegranza del actor y su familia se desprende asimismo del documento 5 del demandante (nota simple informativa del Registro de la Propiedad). Adjuntándose como documento 6 la certificación con el historial de la finca, cuya Inscripción registral 7ª se refiere a 1708 metros cuadrados, según se desprende del procedimiento de embargo, subasta y adjudicación de Alegranza que obra en el Archivo Histórico Provincial de Santa Cruz de Tenerife (documento 7).

Los 850.00 metros incluidos en el deslinde no son destinados en la actualidad a ningún uso relativo al Faro, por lo que no pueden considerarse como de servicio del mismo. Desde hace varias décadas funciona automáticamente, y no requiere que ningún operario resida permanentemente.

Además, en la ficha de Inventario de Bienes Inmuebles que obra en el folio 53 del expediente expropiatorio se recoge que su naturaleza es patrimonial y no demanial. Tales terrenos han sido cedidos en concesión administrativa al Cabildo Insular de Lanzarote que los explota desde 2001, dándoles un uso completamente ajeno y distinto al propio del Faro (documento 14, Informe de 16-4-2007).

TERCERO.- El procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremos ( SSTS de 14 de julio de 2003 (Rec. 4665/1998 ), 9 de junio de 2004 (Rec. 875/2002 ) y 21 de febrero de 2006 (Rec. 63/2003 ), y ha recordado esta misma Sección en sentencia, entre otras, de 29 de Octubre del 2009 Rec. (487/2007 ) tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3 , 4 y 5 de dicha Ley .

Teniendo el deslinde un carácter declarativo y no constitutivo y consistiendo, precisamente, en la operación jurídica por la cual se determina, en atención a las características físicas del terreno, si ha de quedar incluido o no dentro del dominio público utilizando los criterios marcados por la Ley de Costas, lo relevante será si el nuevo deslinde practicado se ajusta o no a los criterios y requisitos legalmente establecidos. Cuestión distinta es la discrepancia de la parte respecto a la inclusión de determinados terrenos en el dominio público así deslindando, por considerar que no pueden quedar incluidos en el mismo, pero ello no puede constituir en un obstáculo a su práctica sino una posible objeción al resultado final al que se llega.

Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de la Ley de Costas también expone la exigencia de practicar el deslinde en los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Y La Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento asimismo prevé la exigencia de practicar un deslinde en los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de la Ley de Costas, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, en cuyo caso los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en la disposición transitoria primera de este Reglamento.

Es decir, la necesidad de practicar el deslinde puede venir impuesta, o bien por alteración de la configuración del terreno, o porque se trate de terrenos que no hayan sido deslindados previamente, o porque la nueva definición del dominio público realizada por la Ley de Costas incluya en el dominio público terrenos no incluidos anteriormente. En cualquier caso, la práctica del procedimiento administrativo de deslinde no es caprichosa y viene impuesta por exigencias legales y reglamentarias que justifican su práctica.

CUARTO.- En el supuesto, tal inclusión en el dominio público de los terrenos discutidos, como ya se ha mencionado, deriva de lo previsto en el artículo 4.10 de la Ley de Costas , que considera como tal: Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artículo 18.

Asimismo, y además de los motivos expuestos en el fundamento primero que antecede, la pertenencia demanial de los mismos se sustenta, esencialmente, en el Informe del Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas que figura en el folio 481 del expediente, en el que se explica lo siguiente: El Faro fue adquirido por la Administración mediante titulo de expropiación forzosa por causa de utilidad pública el 1 de febrero de 1889, según consta en expediente antiguo de obras públicas relativo a expropiación de terrenos para servicio del Faro de cuarta Orden de Punta Delgada.

Los terrenos fueron expropiados de D. Justiniano , y según se recoge en el proyecto de expropiación del año 1889, corresponden con una zona de terreno adyacente al Faro, con una superficie aproximada de 833.228,50 metros cuadrados y una zona para realizar el camino de servicio al desembarcadero de El Veril, con una superficie aproximada de 152,75 áreas.

Por otra parte, y dada la remisión que el mencionado articulo 4.10 de la Ley de Costas efectúa al artículo 18 de la misma (que se refiere al modo de proceder a la desafectación de los terrenos) es muy importante remarcar en la presente Litis, que los terrenos incluidos en el dominio público, en toda su extensión, fueron objeto de un procedimiento de expropiación forzosa dirigido frente a su antiguo propietario, don Justiniano , a través del correspondiente procedimiento tramitado al efecto, de conformidad con la LEF de 10-1-1879, y cumpliendo todos los requisitos legalmente previstos para ello.

Tal y como argumenta la Abogada del Estado en la contestación, negar validez a una expropiación llevada a cabo hace más de 130 años, únicamente porque no figura la carta de pago del justiprecio, carece absolutamente de fundamento. Del expediente deriva, contrariamente a lo invocado por el actor, que tal expropiación tuvo efectivamente lugar. Y el hecho de que exista constancia en la actualidad de haberse llevado a cabo todos los trámites, excepto la referida carta de pago del justiprecio, en un expediente de tanta antigüedad, en absoluto prueba que tal pago no se hubiera producido.

QUINTO.- Finalmente, y en relación con la existencia de inscripciones en el Registro de la Propiedad, señalar que como esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones, y según lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley de Costas , el deslinde declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, sin que estas inscripciones puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

A tal efecto el Art. 8 de la Ley 22/1988 dispone, en concordancia con los propósitos que se expresan en la Exposición de Motivos de esta Ley, que carecen "de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad", sobre lo que se insiste en el artículo 13.1 de la misma Ley . Estableciéndose en el mismo sentido, que "no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre" ( artículo 9.1 de la expresada Ley ). Preceptos que se refieren a cualquier tipo de detentación privada.

En consecuencia, que los terrenos fueran propiedad privada, encontrándose amparados por inscripciones en el Registro de la Propiedad resulta indiferente, pues si su descripción física coincide con la prevista en los artículos 3 , 4 y 5 de la vigente Ley de Costas , son bienes de domino público marítimo-terrestre, y por ello resultara o no conforme a Derecho su inclusión en el deslinde recurrido en función de dicha coincidencia. No debe olvidarse que los bienes demaniales son imprescriptibles, en este caso, ex artículo 7 de la Ley de Costas de 1988 , que desarrolla los principios constitucionales recogidos en el artículo 132.1 de la CE .

Por otra parte, y dadas las consideraciones hasta aquí efectuadas, resulta intrascendente a los efectos litigiosos la prueba pericial practicada en el correspondiente periodo probatorio (Informe de Ingeniero de Caminos de octubre de 2011) a efectos de acreditar si los terrenos incluidos por la Administración demandada dentro del deslinde prestan o no servicio al faro.

En definitiva, por tanto, la actividad probatoria no ha evidenciado una errónea actuación administrativa y no ha llevado al ánimo de la Sala el convencimiento de que los terrenos controvertidos no son pertenencia demanial conforme a la Ley 22/88, de Costas. Por lo que aplicando al presente caso de las consideraciones anteriormente expuestas, en relación con la valoración que del conjunto de la prueba ha sido igualmente efectuada, se concluye que los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, por lo que el recurso ha de ser desestimado".

TERCERO .- Antes de examinar los motivos de casación esgrimidos conviene efectuar ciertas precisiones imprescindibles para el adecuado enjuiciamiento del recurso, que favorecen la comprensión del problema jurídico suscitado, partiendo de la base necesaria, que se impone recordar pese a su evidencia, de que el objeto del proceso viene constituido por las pretensiones ejercitadas frente a un acto administrativo de deslinde del dominio público marítimo-terrestre en los tramos de costa mencionados y, por lo que a este concreto litigio respecta, al deslinde del área donde se localiza el faro de Punta Delgada, en la isla de Alegranza -perteneciente al Archipiélago Chinijo-, así como los terrenos adyacentes al faro que fueron expropiados para el servicio de las instalaciones de señalización marítima.

Ello significa, obviamente, que el recurso de casación no puede ser afrontado prescindiendo de tales elementales consideraciones en cuanto al objeto de la impugnación, como si se tratase de una especie de acción reivindicatoria frente al Estado en que hubiera que dilucidar la propiedad de los terrenos adyacentes al faro y, por ende, revertirlos al recurrente Sr. Roman , copropietario de la isla de Alegranza en que aquél está situado; pero tampoco resulta admisible evaluar aquí la conformidad a Derecho de los actos integrantes del procedimiento expropiatorio acometido en su día para ocupar los terrenos necesarios para la construcción y puesta en servicio del faro y los terrenos contiguos a éste.

Según afirma la sentencia de la Audiencia Nacional, tales terrenos le fueron expropiados a D. Justiniano y, según se recoge en el proyecto de expropiación del año 1889, corresponden con una zona de terreno adyacente al faro con una superficie aproximada de 833.228,50 metros cuadrados, así como una zona para realizar el camino de servicio al desembarcadero de El Veril, con una superficie aproximada de 152,75 áreas.

El recurrente, tanto en la instancia como en esta casación, sitúa el núcleo de sus motivos impugnatorios en la pretendida nulidad del procedimiento expropiatorio sustanciado hace casi 130 años, incluso aduciendo que éste no llegó a seguirse estrictamente, lo que supondría la afirmación -que resulta ciertamente inverosímil-, de que la ocupación de los terrenos se habría producido por la vía de hecho, constituyendo una usurpación. Así lo pone de relieve el conjunto encadenado de pretensiones de plena jurisdicción que se promueven en el suplico de su demanda, añadidas a la principal de nulidad del acto administrativo recurrido, lo que al margen de su mayor o menor predicamento jurídico, parecen desentenderse del hecho de que lo impugnado es precisamente un acto de deslinde:

"1º. La Administración del Estado nunca ha expropiado terreno en la isla de Alegranza.

  1. La ocupación de Alegranza de aproximadamente 850.000 metros cuadrados desde el 1 de febrero de 1889 hasta la entrada en vigor del deslinde impugnado, constituye vía de hecho.

  2. La Administración debe estar y pasar por todo lo anterior, cesar en la usurpación ilegítima de los terrenos ocupados y no perturbar a mi representado y su familia en el uso y disfrute exclusivo y excluyente de la isla de Alegranza en su totalidad, a excepción de los 1708 metros cuadrados que ocupan el faro de Punta Delgada y sus verdaderos terrenos de servicio.

  3. La Administración debe indemnizar a mi mandante y su familia por la ocupación del suelo de Alegranza por la vía de los hechos, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia".

Corrobora este extravío en la pretensión el hecho de que, de forma simultánea al ejercicio de la acción que ahora nos ocupa frente a la orden de deslinde -en que ya hemos visto se incorporaron varias pretensiones relativas a la ilicitud de los actos expropiatorios mediante los que se obtuvo la ocupación y posesión de los terrenos para la construcción del faro y los adyacentes a éstos- el Sr. Roman emprendió otra acción distinta de responsabilidad de la Administración, desestimada mediante resolución del Ministro de Fomento de 17 de julio de 2012, que declaró la inexistencia de la postulada responsabilidad patrimonial. Debe decirse que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el reclamante contra la expresada resolución finalizó mediante sentencia desestimatoria de 14 de abril de 2014 -que es firme por consentida-, dictada por la Sección Octava de la Sala de este mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional en el recurso nº 589/2012 .

Ese neto desenfoque de la cuestión litigiosa que verdaderamente importa cuando se trata de poner en tela de juicio la validez jurídica de una resolución de deslinde costero estatal -y, en sede casacional, la de la sentencia que no aprecia infracción jurídica alguna en dicho acto- impregna la práctica totalidad del recurso de casación, articulado a través de los cinco motivos que seguidamente examinamos, privándolos prácticamente de sentido y razón de ser, ya que las infracciones que, de un modo u otro, se imputan a la sentencia, arrancan de tal punto de partida erróneo, el de considerar que la invalidez de la expropiación forzosa realizada en el siglo XIX -a través de actos que fueron uno a uno consentidos por quien en aquellos remotos tiempos tenía el poder jurídico para hacerlo-, llevaría consigo, como consecuencia necesaria, exclusiva e ineluctable, la del deslinde que ahora se enjuicia.

Pues bien, aun aceptando dialécticamente el postulado que se nos propone indebidamente, el de la ilegalidad -o inexistencia- de la expropiación, no por ello tales deficiencias acarrearían la nulidad del deslinde ni, menos aún, privarían al dominio público marítimo terrestre de su carácter de tal, en cuanto a los terrenos afectados, que es precisamente lo que el acto administrativo de deslinde refleja, como operación técnica de constancia de la realidad, pero que provoca conforme a la ley indudables efectos jurídicos.

A tal fin, podemos aseverar, de una parte, que la expropiación forzosa llevada a cabo -al margen de que se pudiera observar alguna irregularidad- conlleva la afectación al dominio público de los bienes ocupados, por razón de su vinculación al servicio público y, en el caso examinado, al servicio del faro de Alegranza; esa afección dominical, derivada ope legis de la ocupación expropiatoria, se ha mantenido constante e invariable, sin la presencia de ningún contrarius actus de desafectación, desde 1889 hasta nuestros días; de otra parte, tal expropiación, emprendida para la construcción y puesta en servicio del faro, propició una traslación dominical y posesoria en favor del Estado, para el indicado servicio, que no ha cesado hasta la actualidad. En otras palabras, se ha mantenido la posesión del Estado a título de dueño, de forma pacífica e ininterrumpida, durante más de treinta años (en realidad, muchos más de cien), razón que no traemos aquí, obviamente, ni para declarar la prescripción adquisitiva o usucapión ni aun para adoptarla como presupuesto de nuestra sentencia, sino sólo para poner de relieve que de los eventuales defectos imputables a la expropiación forzosa amparada en la Ley de 1979, aun aceptándolos a efectos polémicos como concurrentes, no puede seguirse de forma incontrovertible -como es la tesis primordial de este recurso-, la nulidad del deslinde que es objeto de impugnación.

Importa resaltar, a tal efecto, el dictamen emitido por el Consejo de Estado el 28 de junio de 2012, desfavorable a la reclamación a que hemos hecho mención, en el que considera prescrita la acción de responsabilidad patrimonial, entendiendo que la actuación pública que habría generado el daño concluyó en 1889, habiendo prescrito hace mucho tiempo no sólo las acciones posesorias civiles sino las acciones reales civiles. Por otra parte, señala dicho dictamen -así lo recoge la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2014 que hemos citado- que la declaración de utilidad pública o el pago del justiprecio no pueden entenderse inexistentes por no constar documentados en un expediente expropiatorio del siglo XIX, a lo que se añade que la declaración formal de utilidad pública estaba exceptuada en los casos contemplados en el artículo 11 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1879; y que, habiéndose aceptado el justiprecio por el expropiado, resulta extraño que, si no le fue pagado a aquél, no lo reclamara oportunamente.

CUARTO .- El primer motivo de casación aducido se formula al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , y en él se censura que la sentencia de instancia ha quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que la regulan, al estar incursa en incongruencia omisiva. A tal respecto, se denuncia que la sentencia se ha dictado con vulneración del artículo 218 de la LEC , los artículos 238.3 y 248 de la LOPJ , el artículo 33.1 LJCA , artículo 67.1 de la LJCA , y artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la CE , puesto que según su parecer, no resuelve una cuestión debidamente expuesta al formalizar la demanda, como la ausencia de expropiación por falta de la declaración de utilidad pública .

Para abordar esta cuestión, es pertinente recordar que, como hemos declarado en diversas sentencias, entre las que cabe citar, ad exemplum , las de 19 de julio de 2013 (recurso de casación nº 2494 / 2010 ), y 31 de marzo de 2009 (casación 11170 / 2004), la incongruencia omisiva se produce "(...) cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia..." . En relación con ello, debe distinguirse entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes, de las cuestiones que vertebran el debate y las pretensiones que se formulan, pues mientras que para las primeras -meras alegaciones y argumentaciones- no es exigible una respuesta explícita y pormenorizada a cada una, las cuestiones (o motivos) y pretensiones sí exigen una contestación razonada y congruente, sin más excepción que la de los casos de desestimación tácita que puedan deducirse de los razonamientos de la decisión.

La incongruencia omisiva requiere, por tanto, la comprobación de que existe un desajuste entre el fallo judicial y las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes, siendo necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento procesal oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , o si, por el contrario, ese silencio puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Tales consideraciones deben completarse con las formuladas por el Tribunal Constitucional cuando señala que " ... la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" ( STC 8/2004, de 9 de febrero ); y que "(...) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" ( STC 301/2000 de 13 de noviembre ) .

Partiendo de la anterior doctrina, la alegación relativa a la ausencia de declaración formal de utilidad pública en el seno del procedimiento expropiatorio seguido en el siglo XIX, a que se ha hecho repetida referencia, resulta secundaria y tangencial respecto a la cuestión principal que debía abordar la sentencia, pues una vez constatado y declarado por la Sala de instancia que el deslinde tiene como causa jurídica la realidad de una afectación previa al servicio público, en los términos del artículo 4.10 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), según el cual "...pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:...10.Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artículo 18", cabe entender que se trata de una cuestión implícitamente respondida en la sentencia, en tanto se parte dialécticamente de la validez de la expropiación forzosa para juzgar la licitud del deslinde, considerando la realidad incuestionable de la afectación de los terrenos al servicio del faro.

QUINTO .- Los motivos segundo, tercero y cuarto (agrupados en el escrito de interposición bajo la rúbrica de "motivos previstos en el artículo 88.1.d) de la LJCA " ) son susceptibles de examen conjunto, pues todos se proponen desacreditar la aplicación de las normas jurídicas en la sentencia desde diferentes facetas de un mismo problema, el referente a los vicios que se suponen apreciables en el expediente de expropiación forzosa.

A tal efecto, el motivo segundo de casación (numerado como IX.1º) viene a criticar que la sentencia a quo vulnera los artículos 3 y 10 de la Ley de Expropiación Forzosa de 10 de enero de 1879 y el artículo 33 de la CE -y en su caso, el artículo 10 de la Constitución de 1876-, al considerar que los terrenos incluidos en el deslinde "...lo fueron porque previamente hablan sido expropiados al causante de mi mandante, e incorporados por tal motivo al dominio público como terrenos de servicio del faro de la isla de Alegranza..." .

En el motivo tercero (segundo de los acogidos al artículo 88.1.d) LJCA ), que la propia parte recurrente conecta con el anterior, se reprocha la lesión del artículo 217 de la LEC , que contiene las reglas procesales sobre el reparto de la carga de la prueba, así como de la jurisprudencia que lo interpreta. En demostración de tal motivo, se significa que la justificación de un hecho negativo -la ausencia aquí del requisito de la declaración formal de utilidad pública- es prácticamente imposible, porque significaría acreditar que nunca se aprobó una Ley declarando la utilidad pública de la expropiación de Alegranza, esto es, sería una probatio diabólica, en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, de 11 de marzo de 1998 . En esta línea, se invoca el principio de facilidad de la prueba establecido en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que, cuando existen trabas o dificultades objetivas para obtener una prueba, su acreditación corresponde a la parte que tiene mayor facilidad procesal para aportar dichos medios de prueba, lo que respalda con la cita de la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 (recurso de casación nº 2869/1993 ) -por cierto, anterior a la LEC-.

Por su parte, el motivo cuarto (3º de los cobijados en el artículo 88.1.d) LJCA ), que también relaciona el recurrente con los anteriores, imputa la infracción de las reglas de la sana crítica al valorarse la prueba practicada. Este motivo, según admite la recurrente, no es sino una visión del mismo problema jurídico, transversal a casi todo el recurso, pero examinado desde otra perspectiva, pues en él se reitera la cuestión relativa a la inexistencia de declaración de utilidad pública. A tal efecto, se invoca el artículo 9.3 de la CE , porque se conculcan -en el sentir del recurrente-, los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; el artículo 24 de la CE , al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1), a un procedimiento justo y con todas las garantías, a la defensa, a usar medios de prueba válidos en Derecho para la defensa de sus intereses ( art. 24.2 ); el artículo 120 de la CE , que impone la debida motivación de las sentencias; el artículo 319 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos; y el artículo 1218 y concordantes del Código Civil , sobre valoración de la prueba documental pública.

Los tres motivos, conjuntamente examinados, están abocados al fracaso. Ya hemos señalado que la apreciación que podamos efectuar sobre la regularidad del procedimiento expropiatorio seguido en el siglo XIX, manifestado por lo demás en actos que quedaron firmes hace más de un siglo, aun admitida como concurrente en este caso, no conduciría per se a la nulidad del deslinde litigioso, y no sólo por el acaecimiento de hechos posteriores de los que la recurrente, interesadamente, prescinde -como la posesión del Estado y la afectación del terreno al servicio público-, sino también porque el acto de deslinde, conforme a la naturaleza que le otorga su régimen legal, no es el instrumento jurídico adecuado para desafectar tales bienes adscritos al servicio público, por razón de su alegada sobrevenida innecesariedad, aun de constatarse inequívocamente la realidad de ésta.

Esa notoria falta de conexión directa y necesaria entre las vicisitudes del procedimiento para una expropiación forzosa ya centenaria y el enjuiciamiento del acto de deslinde cuya adecuación a Derecho nos incumbe examinar ahora, aboca directamente al fracaso de los tres motivos casacionales indicados, apreciados en su conjunto, sin perjuicio de que debe considerarse, además, que los motivos tercero y cuarto, al situar la quaestio debati en un problema probatorio -bien de carga, bien de valoración de la prueba-, encubren la disensión de la parte recurrente con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia de instancia, discrepancia que, como hemos dicho constantemente, resulta inaccesible al recurso de casación, sin que, a tal efecto, sea aceptable que la vulneración de los preceptos que regulan la prueba en la LEC sirva de cauce para poner de relieve el error judicial que se denuncia. De un lado, puesto que los hechos a cuya prueba se refiere la recurrente son inanes para la resolución del asunto, como venimos señalando; de otro, porque tales preceptos procesales no se invocaron en la demanda ni consideraron en la sentencia, siendo alguno de los que se citan ciertamente inadecuados, como el artículo 319 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos o el artículo 1218 y concordantes del Código Civil , sobre valoración de la prueba documental pública, pues ambos denotan cierta confusión entre los documentos públicos y los oficiales.

SEXTO .- En virtud del último motivo de casación se considera que la sentencia ha vulnerado los artículos 4.10 y 11 de la LC , y 132.2 de la CE , pues se han incluido en el deslinde terrenos que no coinciden con la descripción legal de dominio público marítimo-terrestre. Se afirma al respecto que "...los terrenos que se han incluido en el deslinde impugnado como pertenecientes al dominio público, lo han sido porque según la Administración actuante prestan servicio al faro de Alegranza, cuando según se ha acreditado documentalmente los mismos no se destinan hoy a tal menester..." . Se pretende secundar tal afirmación con la invocación del informe pericial practicado en la instancia, en que se llega a la conclusión de la falta de destino actual del terreno; además, se alude al documento 14 de la demanda, consistente en informe (sic) de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de 16 de abril de 2007, en el que se certifica que los referidos terrenos se dedican en la actualidad a fines totalmente ajenos al faro o a ninguna instalación marítima.

Este motivo presenta, pues, dos aspectos diferenciados: comenzando por el segundo, involucra una cuestión relativa a la prueba de los hechos litigiosos, claramente destinada a su rechazo, pues ni se invoca entre los infringidos precepto legal alguno relativo a la valoración en la sentencia de la prueba de la falta de destino de los terrenos al servicio del faro de Alegranza, ni siquiera se denuncia el carácter arbitrario, irracional o ilógico de tal valoración. Debe rechazarse, por tanto, la opinión vertida en el motivo, toda vez que la valoración de la prueba no sólo es de inviable controversia casacional -salvo en los excepcionales casos en que cabe impugnarla tildándola de arbitraria, irracional o ilógica, a través de la utilización del cauce procesal idóneo a tal fin- sino que ni siquiera se argumenta en este motivo sobre la presencia de tales defectos. Al margen de ello, la sentencia explica la razón (convincente, por lo demás) por la que deviene superfluo valorar la prueba pericial, afirmación que no surge del contenido de las conclusiones del perito o de su credibilidad -que no se pone en duda-, sino que deriva más bien de la irrelevancia que para la resolución del litigio representa el sobrevenido desuso del terreno para el servicio público del faro, aun admitiendo su realidad, por las razones que seguidamente precisaremos.

Por otra parte, el documento nº 14 de la demanda no posee en absoluto el contenido y valor probatorio que para él se reivindica, pues no se trata de una certificación ni de un informe, sino de un documento no adverado de contenido incierto pero que, aun dando por bueno el que el recurrente le atribuye, no constituiría prueba concluyente de la desafectación del terreno adyacente al faro, antes bien reforzaría su carácter demanial, del que debe hacerse eco la orden de deslinde, pues sólo cabe la concesión -como la que sugiere hecha en favor del Cabildo Insular de Lanzarote- de terrenos integrantes del dominio público marítimo terrestre, sin que la concesión, de haber quedado probada, sea inconciliable per se con el uso de los terrenos conforme a su adscripción al servicio público.

SÉPTIMO .- Queda por resolver la cuestión capital, que en este motivo de casación se atisba sin llegar a profundizar en él, de si el acto de deslinde previsto en el artículo 11 de la Ley de Costas de 1988 puede operar una desafectación tácita de los bienes demaniales, dejando testimonio de su innecesariedad para el servicio público -caso del artículo 4.10-, o ha de limitarse a reflejar la constancia de la situación física y jurídica de los bienes deslindados. A tal efecto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en relación con el otro supuesto que, entre los numerus clausus enunciados en el artículo 4 de la Ley, se remiten como salvedad o excepción a la desafectación del artículo 18 de la propia Ley.

Así, por ejemplo, las sentencias (2) de 12 de diciembre de 2011 (recursos de casación nº 2097/2007 y 410/2008 , se refieren al caso previsto en el artículo 4.5 de la Ley, que integra en el demanio costero estatal "...los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18" , en que se afirma lo siguiente:

" TERCERO .- El primer motivo de casación sostiene que la sentencia ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 .

La razón de decidir de la sentencia de instancia, en lo que respecta a la vivienda del número 5 de la calle Nueva del pueblo coruñés de Redes (correspondiente a los vértices 685 a 686 de la poligonal del deslinde impugnado), radica únicamente en que, entre los mojones 685 y 686, el deslinde no presenta variaciones respecto a delimitaciones de deslindes anteriores.

En esas circunstancias debe corregir esta Sala la interpretación del artículo 4.5 LC que sienta la sentencia recurrida.

En nuestra sentencia de 22 de julio de 2011 (Casación 6303/2007 ) advertimos que el artículo 4.5 LC establece que "pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal [...] Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18"; precepto, este último, que dispone lo siguiente: "1. Solo podrá procederse a la desafectación de terrenos en el supuesto de los apartados 5 y 10 del artículo 4, previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados y previa declaración de innecesariedad a los efectos previstos en el artículo anterior. 2. La desafectación deberá ser expresa y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondientes deslindes".

Como en el caso que enjuiciamos en el precedente que acabamos de citar, el tramo de deslinde en litigio no ostenta hoy las características naturales del demanio natural, como sostiene el recurrente en el segundo motivo de casación. La sentencia recurrida -en un fundamento que se ha transcrito antes en los antecedentes de esta Sentencia- lo reconoce expresamente al declarar probado que: «se trata, además, de terrenos que indudablemente han perdido las características naturales que determinaron su inclusión en el dominio público y los cuales, por último, tampoco han sido desafectados por mor del artículo 18 de la Ley de Costas ».

Asiste la razón a la Sala de instancia, no obstante, cuando considera que al haber sido incluidos en el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 4 de mayo de 1984, los terrenos siguen manteniendo formalmente el carácter de demanio por accesión. Así lo hemos declarado en jurisprudencia reiterada que afirma que la Ley de Costas no conoce supuestos de desafectación automática, por lo que los terrenos deslindados como dominio público, aún habiendo perdido sus características naturales, seguirán siendo dominio público, ya que su desafectación (ex articulo 18 LC ) debe ser expresa en todo caso y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondiente deslindes [ Sentencias de 28 de junio de 2010 ( Casación 3821/2006), de 18 de marzo de 2008 ( Casación 1384/2004), de 23 de enero de 2008 ( Casación 874/2004 ) y de 19 de mayo de 2004 ( Casación 648/2002 )]...

... CUARTO .- En la Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2010 (Casación 4057/2006 ) declaramos ya que "la remisión que hace el artículo 4.5 de la Ley de Costas al procedimiento de desafectación previsto en el artículo 18 de la misma Ley lleva a considerar que los terrenos que han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre no han de mantenerse indefinidamente el ámbito del dominio público por el sólo hecho de que un deslinde practicado antes de la desnaturalización de los terrenos, los incluyó en su día como demaniales".

En el presente caso, a diferencia del que enjuició esta Sala en la citada Sentencia de 5 de noviembre de 2010 , la parte recurrente no ha instado la declaración de innecesariedad y la consiguiente incoación de un expediente de desafectación, al amparo de lo previsto en el artículo 18 LC , pero lleva a la misma conclusión una insuficiencia de motivación patente en la Orden Ministerial de deslinde recurrida acompañada de una discordancia con la realidad natural, que se aprecia ictu oculi en los documentos sobre el deslinde impugnado que esta Sala ha tenido en cuenta en su deliberación.

Procede confirmar dicho criterio, que también hemos establecido en la sentencia de esta misma fecha [12 de diciembre de 2011 (Casación 410/2008 )] a propósito del mismo deslinde respecto de viviendas ubicadas también en la localidad coruñesa de Redes. Corresponde a la Administración justificar en forma expresa en qué medida siga siendo necesario mantener, en su caso, la afectación de terrenos que, en su día, fueron calificados formalmente como demaniales".

No obstante, la citada jurisprudencia, referida al régimen del deslinde de los bienes mencionados en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , no es trasladable de forma automática a los casos previstos en el artículo 4.10, por las razones que seguidamente exponemos:

  1. El enunciado del artículo 4.5 LC sitúa a los bienes a los que se refiere en una hipótesis de pérdida de sus iniciales características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre que justificarían prima facie su inclusión en el dominio público, lo que abona la tesis de que, en casos en que sea apreciable de forma ostensible esa transformación física, carecería de sentido una integración en el deslinde sin explicación alguna de las razones justificantes, lo que no sucede en el supuesto del artículo 4.10 LC , pues la inclusión de tales elementos patrimoniales en el deslinde no lo es en atención a sus características naturales o morfológicas, sino que es funcional, esto es, no se integran en el demanio natural, sino sólo en tanto se afecten a la prestación de un servicio público.

  2. Consecuencia de lo anterior es que la inclusión de las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado, y los terrenos afectados a su servicio, que son los que se comprenden en el deslinde, no son susceptibles, como en el caso del art. 4.5, de una simple y fácil comprobación visual, dado que en su determinación intervienen elementos no sólo fácticos sino también normativos y de organización, que rebasan con mucho la finalidad del deslinde administrativo.

  3. La proposición normativa del precepto, además, es cabalmente la opuesta a la del artículo 4.5, pues los bienes que éste comprende se identifican por la pérdida de su condición natural -esto es, por la desaparición de razones para incluirlos, sin más explicación sobre su funcionalidad, en el dominio público-, razón por la que es posible una evaluación sobre su integración o no en el deslinde, supeditada a la motivación de su necesidad para la protección o utilización del dominio público (artículo 17 de la Ley).

En cambio, los bienes que deben deslindarse por razón del artículo 4.10 de la Ley no se incorporan a tal categoría por sus características naturales, sino atendiendo a su finalidad al servicio de la costa, bien de modo directo - "las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado..." ; bien indirecto, pero funcionalmente conectado a aquéllas, en cuanto a los terrenos afectados a tales obras e instalaciones, aseverando además el precepto que es indiferente, partiendo de tal adscripción, el lugar en que se encuentren ("...cualquiera que sea su localización") .

En definitiva, si el deslinde no es el acto jurídicamente idóneo para provocar una desafectación automática de los bienes cuando han perdido sus características naturales, menos aún lo sería para habilitar la desafectación tácita de bienes formalmente afectos al funcionamiento de un servicio público imprescindible para la seguridad de la costa y la navegación, sobre la base de una sobrevenida innecesariedad de su primigenia dedicación.

Si la Orden de deslinde debe dejar constancia, necesariamente, de la realidad jurídica preexistente, sin modificarla con ocasión de la tarea técnica de delimitación de los bienes del dominio público definidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas , la que ahora se enjuicia es jurídicamente irreprochable en tanto integra en el área del dominio público no sólo las edificaciones correspondientes al faro, sino los terrenos ocupados en su día por expropiación forzosa, que de suyo determina una afectación que no se ha visto corregida o modificada -ni siquiera discutida en Derecho por los sucesivos propietarios- desde 1889.

Consecuencia de todo lo expuesto es que el recurso de casación debe ser desestimado, sin perjuicio de la posibilidad que ofrecen la Ley de Costas y su Reglamento, en su caso y con sujeción al procedimiento previsto en su artículo 18, en relación con los artículos 37 a 39 del Reglamento, para instar la desafectación formal regulada en tales preceptos, con las consecuencias jurídicas previstas en ellos y, en particular, la incorporación de los terrenos desafectados al Patrimonio del Estado ( artículo 19 LC ).

OCTAVO .- Conforme al artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración del Estado recurrida, debe limitarse la cuantía de las costas a la suma de 3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 184/2013, interpuesto por el Procurador Don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de DON Roman , contra la Sentencia de 15 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 58/2010 , con condena al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso de casación, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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