STSJ Navarra 174/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:386
Número de Recurso61/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución174/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 174/2018

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTE,

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 61/2018 contra la Sentencia nº 238/2017 de fecha 8-11-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 377/2016. Siendo partes como apelante: D. Jose Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Torres Zalba, y como apelada LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos Dª Lucía Jimeno Sanz de Galdeano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 238/2017, de fecha 8 de noviembre de 2017 del Juzgado ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Pamplona, dictada en el P.A. 377/2016, en su fallo acuerda: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Torres Zalba, en nombre y representación de D. Jose Enrique, la resolución 1439/2016, de 6 de octubre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, que en ejecución del Acuerdo adoptado por la Comisión de Reclamaciones desestimó la reclamación interpuesta por D. Jose Enrique frente a la propuesta de la Comisión de Contratación de la plaza NUM000 de Profesor Ayudante Doctor del concurso de contratación de profesorado convocado por resolución 755/16. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por el demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación, anulando la apelada y dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2018.

Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por el recurrente contra la resolución 1439/2016, de 6 de octubre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, que desestimó la reclamación interpuesta por D. Jose Enrique frente a la propuesta de la Comisión de Contratación de la plaza NUM000 de Profesor Ayudante Doctor del concurso de contratación de profesorado convocado por Resolución 755/16 para el curso académico 2016/2017.

Respecto a la valoración de los méritos del demandante y el aspirante que fue f‌inalmente nombrado para la plaza objeto de concurso, el Juez de instancia destaca que no cabe efectuar en esta sentencia una nueva valoración global de los méritos aportados por cada candidato, como se pretende en la demanda. Las valoraciones efectuadas por la Comisión de las publicaciones, actividades de investigación, estancias, becas, actividad docente, proyecto y expediente de cada candidato no se muestran en el caso que nos ocupa como manif‌iestamente contrarias a los parámetros generales de mérito y capacidad, sino que por el contrario son valoraciones válidamente efectuadas de acuerdo con ese margen de discrecionalidad técnica que compete al órgano selectivo, y están motivadas. También desestima la petición subsidiaria consistente en revisar judicialmente los criterios de aplicación aprobados por la Comisión de Contratación y las valoraciones efectuadas y en practicar una nueva valoración de los méritos de los aspirantes.

Señala que el hecho de que la Comisión de Contratación para la plaza de profesor ayudante Doctor nº NUM000 quedara constituida con posterioridad a la presentación de las solicitudes por los candidatos, de modo que dicha Comisión aprobara a posteriori y con previo conocimiento de los candidatos y de sus respectivos méritos, los criterios de aplicación del baremo que valoraban tales méritos, evidencia una importante falta de pulcritud en el proceso selectivo, pero no está acreditado que la Comisión haya actuado arbitrariamente, ni que ello haya incidido en la puntuación obtenida por cada candidato, ni en la discrecionalidad técnica ejercitada por el órgano colegiado de selección; por lo que no constituye una irregularidad generadora de indefensión ni de nulidad invalidante del proceso selectivo.

En cuanto a los concretos criterios de aplicación del baremo aprobados por la Comisión de Contratación, la diferencia de tales criterios con los de la ANECA o con los de convocatorias anteriores de la propia UPNA carece de virtualidad anulatoria del proceso selectivo. Los concretos criterios aprobados por la Comisión de Contratación no son contrarios a los principios de mérito y capacidad en cuanto a la facultad de ponderación de los méritos con respecto del perf‌il de la plaza ("hecho religioso"), frente al área de conocimiento ("sociología"). Resulta perfectamente válido que la valoración de los méritos se ajuste y adecue no sólo genéricamente al área de conocimiento, sino particularmente al contenido concreto de la materia "hecho religioso y creencias" como perf‌il singular de la plaza, pues lo que exige la norma es tener en cuenta el perf‌il de la plaza, esto es, singularizar la puntuación a las especif‌icidades de esa plaza. Concluye que no se observa un uso desmedido o injustif‌icado de aquellos aspectos meritorios a valorar con respecto del perf‌il específ‌ico de la plaza, sino que por el contrario ese ajuste se efectúa dentro de los márgenes razonables de discrecionalidad técnica que son inherentes a la función selectiva de la Comisión de Contratación.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

  1. - Incumplimiento en la sentencia de la jurisprudencia relativa a la obligación del Tribunal Calif‌icador de motivar sus juicios técnicos cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sean objeto de impugnación.

  2. - El Juzgador incurre en incongruencia omisiva, por cuanto deja sin resolver pretensiones sustanciales que se planteaban en demanda. La mayor parte de las puntuales y concretas objeciones efectuadas por el demandante no han sido contestadas, habiendo quedado imprejuzgadas. No da respuesta a la impugnación de la puntuación otorgada por la estancia en el extranjero del candidato propuesto.

  3. - Habiéndose publicado los criterios de valoración con posterioridad a la presentación de los aspirantes y, conocidos sus méritos, basta con la sospecha de que el Tribunal ha podido benef‌iciar a uno de ellos para anular la convocatoria, no pudiéndose imponer al candidato que sospecha legítimamente de la imparcialidad del Tribunal la prueba diabólica de tener que acreditar la intencionalidad de la actuación de dicho Tribunal. Se vulneran así los arts. 23.2 y 103.3 CE porque sólo se presentaron dos candidatos y el otro aspirante era profesor asociado del Departamento de Sociología desde el año 2011 y compañero, por tanto, de los profesores del Departamento que aprobaron los criterios de valoración después de conocidos los méritos de uno y otro.

  4. - Infracción de la jurisprudencia sobre el control de la discrecionalidad de los tribunales calif‌icadores e incongruencia omisiva en la sentencia respecto a la impugnación sobre los concretos criterios de valoración aprobados por la Comisión de Contratación.

  5. - Insiste en la falta de motivación o explicación por parte del Tribunal Calif‌icador de los concretos factores de ponderación utilizados. El Juzgador convalida el "silencio" de la Comisión, af‌irmando simplemente que es posible su utilización y que no se aprecia un uso desmedido o injustif‌icado.

La parte apelada se opone al recurso exponiendo, en resumen, que la sentencia de instancia desestima correctamente el recurso contencioso administrativo porque lo solicitado es contrario a la convocatoria de pruebas selectivas y al Reglamento de Contratación del Personal Docente e Investigador Contratado, que no han sido impugnados. Y por las mismas razones debe ser desestimado también el recurso de apelación.

La parte actora, en su escrito de recurso de apelación, se limita a reproducir lo alegado en su escrito de demanda, sin realizar una auténtica crítica a la Sentencia de instancia, lo que debería llevar a su inadmisión y subsidiariamente a su desestimación.

Lo solicitado en el recurso de apelación, de que se realice una nueva valoración que no tenga en cuenta el perf‌il de la plaza, al igual que lo hiciera en el escrito de demanda, no puede ser concedido porque el recurrente no impugnó la convocatoria ni tampoco el Reglamento de Contratación del Personal Docente e Investigador Contratado. Tampoco ha instado la nulidad de dicha convocatoria en lo que a dicho extremo se ref‌iere ni en el escrito de demanda, ni en el acto de la vista.

La Sentencia desestima correctamente las alegaciones referidas a una nueva valoración de méritos siguiendo los criterios de la Comisión de Contratación en el concurso de profesorado del curso 2010/11, cuando aquellos también los recurrió por considerarlos arbitrarios. La previsión del perf‌il docente responde a la regulación contenida en la normativa de contratación de la Universidad que prevé la convocatoria de plazas con perf‌il docente, que tampoco ha sido impugnado. Y lo mismo cabe sostener sobre la petición contenida en el suplico de la...

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