SAN, 17 de Octubre de 2022

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4758
Número de Recurso1277/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001277 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08810/2019

Demandante: AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES PARQUES DEL SOL

Procurador: SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ÁLVAREZ

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1277/2019 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. ScottGlendonwyn Álvarez, en nombre y representación de AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES PARQUE DEL SOL, frente a la Resolución de 9 de abril de 2019, de la Secretaria General Técnica, por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 25 de mayo de 2018. Ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandado el Ayuntamiento de Marbella representado por el Procurador Sr. Ortega Fuentes.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de la Orden Ministerial de 25 de mayo de 2018 que conf‌irma en reposición, en el tramo que va desde el vértice M30 a M32-1 en el que se encuentra la zona ajardinada del EDIFICIO000, y en su virtud, se acuerde la modif‌icación del deslinde en el sentido de excluir del dominio público marítimo-terrestre la zona ajardinada sita entre los citados vértices.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas.

TERCERO

El Ayuntamiento de Marbella, en igual trámite de contestación a la demanda presentó escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitó se dicte una sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, con imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, admitida la documental propuesta por la actora y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2022, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Co nstituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 9 de abril de 2019, de la Secretaria General Técnica, por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica, que desestima el recurso de reposición interpuesto por Agrupación de Comunidades Parque del Sol contra la Orden Ministerial de 25 de mayo de 2018, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimoterrestre del tramo de costa de unos 3.635 metros de longitud, comprendido entre el límite con el término municipal de Estepona (río Guadalmina) y el río Guadaiza, en el término municipal de Marbella (Málaga).

Argumenta la citada resolución qué para dar cumplimiento a lo ordenado por la SAN de 8 de noviembre 2012, de excluir del dominio público la zona ajardinada del EDIFICIO000, entre los vértices M-30 a M-32 del deslinde aprobado por OM de 15 de julio de 2009, es necesario practicar un nuevo deslinde que previamente declare innecesarios para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre dichos terrenos. Razón a la que obedece el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 25 de mayo 2018.

Procedimiento, que considera de obligado cumplimiento en orden a revertir los terrenos que reclama como privados la Agrupación recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 18 apartados 1 y 2 de la Ley de Costas y el concordante artículo 38 del vigente Reglamento General de Costas. Existe, por ello, un procedimiento reglado para proceder a la desafectación de los terrenos y su posterior reversión a los particulares, sin que las normas legales contemplen una desafectación automática como pretende la actora y en este sentido cita la STS de 24 de octubre 2014.

Por ello, concluye, los terrenos que nos ocupan, aún habiendo perdido sus características naturales, seguirán siendo dominio público, ya que su desafectación ( art. 18 de la Ley de Costas) debe ser expresa en todo caso y antes de proceder a ella habrá de practicarse el correspondiente deslinde. Y esto es lo que hace la OM recurrida en su parte dispositiva, aparto II: " Declarar innecesarios para la protección o utilización del dominio público marítimo terrestre los terrenos delimitados por el polígono cerrado M-30, M-32-1, R-7, R-6, R-5, R-4, R-3, R-2, R1, ref‌lejado en los planos 68-D y 69-D a escala 1/1000, fechados el 17 de octubre de 2017 y f‌irmados por el Jefe de la Demarcación de Costas de Andalucía- Mediterráneo en Málaga, y solicitar al Ministerio de Hacienda y Función Pública su desafectación".

SEGUNDO

La recurrente es una agrupación de seis comunidades, entre ellas EDIFICIO000, situadas en la URBANIZACION000, viéndose afectada por el nuevo deslinde en el tramo comprendido entre los vértices M-30 a M-32-1, en el que se encuentran los jardines que pertenecen al EDIFICIO000, mantenidos por dicha Agrupación, cuya exclusión del dominio público solicita.

Relata a tal f‌in, que por Orden Ministerial de 15 de julio de 2009 se aprobó un deslinde, que contra ella y la que la conf‌irmaba en reposición interpuso recurso contencioso administrativo (Rec. 841/2010), en el que recayó Sentencia de 8 de noviembre 2012 " anulando dicha resolución administrativa en relación con la Orden de deslinde trazado entre los vértices M-30 a M-32 debiendo excluir del dominio público marítimo terrestre la zona

ajardinada afectada" . Sentencia que al haber perdido dichos terrenos sus características naturales ( art. 4.5 de la Ley de Costas) consideró insuf‌iciente para justif‌icar la línea de deslinde trazada el criterio del simple respeto a una línea de deslinde anterior practicado por OM de 27 de abril de 1935, siendo necesaria una justif‌icación expresa de la necesidad de los terrenos para la protección o utilización del dominio público, que no se había efectuado.

Subraya que dicha sentencia ha devenido f‌irme al haberse desestimado el recurso de casación interpuso por la Administración del Estado por STS de 3 de febrero 2015 (Rec. 368/2013), de la que destaca el Fundamento quinto, en el que se indica " sin que, en el supuesto de autos,dada laacreditada titularidad privada de los terrenos, antes de su incorporación al dominio público mediante anterior deslinde, imponga la incorporación de los mismos al Patrimonio público, por cuanto (1) desaparecidas las características físicas que les mantenían dentro del dominio público, y (2), no acreditada "la necesidad de los terrenos para la protección del dominio público", obvio es que deben revertir a la titularidad y disponibilidad de sus iniciales titulares".

También alude a la posterior Sentencia f‌irme de 15 de mayo de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que estimó el recurso interpuesto por dicha Agrupación contra la resolución que acordaba la recuperación de of‌icio de dichos terrenos.

Por todo lo cual, esgrime, los citados terrenos en virtud de sentencia f‌irme han pasado a ser patrimonio particular de la Comunidad EDIFICIO000 y deben quedar excluidos de los bienes de dominio público marítimoterrestre.

No obstante, aduce, se sigue manteniendo la línea de deslinde coincidente con la del deslinde de 1935 y los terrenos se mantienen en el dominio público, proponiéndose como zona a desafectar, contraviniendo lo resuelto en dichas sentencias que determinan que se debe excluir del dominio marítimo-terrestre la zona ajardinada afectada y revertir a la titularidad y disponibilidad de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, inicial titular. Por ello, considera que el deslinde es nulo de pleno derecho al ser contrario a lo resuelto en sentencias f‌irmes, siendo cosa juzgada.

Subraya que la desafectación del artículo 18 de la Ley de Costas fue alegada por el Abogado del Estado en casación y que el Tribunal Supremo ya se pronunció en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho quinto de su Sentencia.

Adjunta documentación para acreditar el tracto registral de la f‌inca y alega que desde 1934 los propietarios de la parcela donde están los jardines del EDIFICIO000 son los Sres. Felix y sus causahabientes, que son, asimismo, representantes, consejeros y accionistas de las sociedades titulares de los terrenos segregados, según las certif‌icaciones registrales aportadas. Señala que dicha franja de terreno la han poseído a lo largo de los años sus legítimos propietarios, y en todo caso, la habría recuperado con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución y de la Ley de Costas de 1988, ya que en la misma construyeron, conforme a la licencia de obras 490/80 los jardines del...

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