STS, 3 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso368/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 368/2013 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 8 de noviembre de 2012, el Recurso Contencioso-administrativo 841/2012 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

Ha sido parte recurrida la Entidad AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES PARQUE DEL SOL, representada por la Procuradora Dª. Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 841/2010 , promovido por la Entidad AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES PARQUE DEL SOL, en el que fue parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2010 y notificada el 14 de septiembre de 2010, por la que se desestima el Recurso potestativo de Reposición interpuesto por la representación de la citada Agrupación de Comunidades Parque del Sol, contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de julio de 2009 (Ref: ADM/09/29/SC/0002793), por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3320 metros de longitud comprendido entre el término municipal de Estepona (Río Guadalmina) hasta la margen derecha del río Guadaiza en el término municipal de Marbella (Málaga) excepto los vértices 33 a 43.

SEGUNDO

La Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS QUE PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la "Agrupación de Comunidades Parque del Sol", contra la Orden Ministerial de 15 de julio de 2009, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3320 metros de longitud comprendido entre el término municipal de Estepona (Río Guadalmina) hasta la margen derecha del río Guadaiza en el término municipal de Marbella (Málaga) excepto los vértices 33 a 43, anulando dicha resolución administrativa en relación con la línea de deslinde trazada entre los vértices M-30 a M-32 debiendo excluir del dominio público la zona ajardinada afectada, desestimando el recurso en los demás extremos, sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de marzo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dictara Sentencia por la que, con estimación del motivo primero, se anulara íntegramente la sentencia recurrida y se confirme la resolución administrativa impugnada; subsidiariamente, se solicitaba la estimación del motivo segundo anulando la sentencia de instancia y retrotrayendo las actuaciones al momento en que se incurrió en la falta denunciada; y, en último término, se estimara el motivo tercero anulando el fallo de instancia y sustituyéndolo por uno nuevo en los términos propuestos en el motivo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de fecha 24 de mayo de 2013, ordenándose también por Diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2013 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de la Entidad AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES PARQUE DEL SOL mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2013.

SEXTO

Por Providencia de 11 de diciembre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de enero de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 368/2013 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 8 de noviembre de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 841/2012 , por medio de la cual se estimó el formulado por la Entidad AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES PARQUE DEL SOL contra la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2010 y notificada el 14 de septiembre de 2010, por la que se desestima el Recurso potestativo de Reposición interpuesto por la representación de la citada Agrupación de Comunidades Parque del Sol, contra la anterior Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de julio de 2009 (Ref: ADM/09/29/SC/0002793), por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3320 metros de longitud comprendido entre el término municipal de Estepona (Río Guadalmina) hasta la margen derecha del río Guadaiza en el término municipal de Marbella (Málaga), excepto los vértices 33 a 43.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la Entidad AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES PARQUE DEL SOL y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la entidad recurrente.

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia impugnada expone las argumentaciones de la demanda, concretando el ámbito que afecta a las seis Comunidades de Propietarios que integran la Agrupación recurrente, esto es, el tramo comprendido entre los vértices M-30 y M-33, ambos inclusive. En concreto la sentencia sintetizaba las tres siguientes consideraciones de la recurrente:

    "Considera que la morfología del terreno que le afecta ha variado por causas naturales y se corresponde en la actualidad con una franja de terreno ajardinado comunitario que no tiene características naturales para ser considerado playa ni tampoco puede ser considerado un terreno inundable, como lo demuestra el hecho de jamás se hayan construido muros o sistemas de defensa destinados a proteger dicho terreno del oleaje del mar, simplemente existe una barrera de vegetación natural. El edificio Ibis Escarlata, cuyos jardines se ven afectados por la línea de deslinde trazada, fue construido en 1980, y en esos momentos el Arroyo del Chopo ya discurría perpendicular al mar y el terreno ocupado en la actualidad por el jardín había perdido las características físicas naturales para ser considerado como bien de dominio público, porque al haberse retirado el arroyo y no ser necesario para el uso público pudo ser recuperado por sus propietarios sin que fuesen inquietados por la Administración hasta el momento de practicarse el deslinde.

    Considera, por tanto, aplicable el art. 4.2 de la Ley de Costas de 1969 al tratarse de terrenos que pasaron al dominio público por invasión del mar pero al haber cambiado las características físicas fueron recuperados al mar habiendo sido de su propiedad.

    Considera que la Administración no puede considerar inamovibles los deslindes anteriores, habida cuenta del carácter dinámico de la configuración de litoral, lo que justificaría una modificación de la línea trazada en el año 1935 por el tramo que discurre desde M-30 a M-33, ya que el terreno ha cambiado y no entra en la actualidad en las definiciones de zona marítimo terrestre".

  2. Exponía, a continuación (Fundamento 2º), las argumentaciones, en contra, de la representación estatal, distinguiendo, dentro del ámbito discutido, dos tramos distintos. Así, se exponía:

    1. Vértices 30/32: El Abogado del Estado "se opone a esta pretensión al considerar que el deslinde entre los vértices M-30 a M-32 se produce al amparo del art. 4.5 de la Ley 22/1998 de 28 de julio de Costas al tratarse de terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre haciendo coincidir la línea de deslinde con la aprobada por Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1996, considerando que la demanialidad de los terrenos en los que la poligonal impugnada coincide con el deslinde vigente, es indiscutible debido a que el dominio público marítimo terrestre es inalienable, imprescriptible e inembargable por disponerlo así el art. 132.1 de la Constitución por lo que deben mantenerse en el dominio público salvo expresa desafectación" .

    2. Vértices 32/33: "Por lo que respecta a la línea de deslinde trazada entre los vértices M-32 a M-33 considera que al margen de la delimitación coincide con los deslindes aprobados anteriormente por Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1966, deben incluirse en el dominio público marítimo terrestre al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988 al tratarse de una zona donde alcanza el oleaje en los mayores temporales conocidos, y su propia inclusión en el deslinde practicado en 1966 es una prueba del alcance del oleaje en esta zona" .

  3. La sentencia, en su Fundamento 3º, rechaza la motivación del deslinde, en el particular en el que sustenta la demanialidad de los terrenos en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , de conformidad con la doctrina de esta Sala, en relación con dicho precepto, contenida en la STS de 21 de julio de 2011 (RC 6303/2007 ) --- y, en la que en ella se cita, STS de 5 de noviembre de 2010 ---, que reproduce, concluyendo en los siguientes términos:

    "En definitiva, según esta jurisprudencia no es ajustado a derecho la delimitación del dominio público por el dato, único e insuficiente, de que exista una coincidencia exacta entre el deslinde practicado y la poligonal en la zona del deslinde anterior, de modo que cuando los terrenos han dejado de ser demanio natural el mantenimiento en el nuevo deslinde como bienes de dominio público exige una justificación clara y expresa de la necesidad de los terrenos para la protección o utilización del dominio público.

    Esta consideración previa permite abordar ya las razones tomadas en consideración por la Administración para la inclusión en el dominio público de los terrenos que son objeto de impugnación" .

  4. Pues bien, partiendo de ello, la sentencia concluye en su Fundamento Jurídico Cuarto, distinguiendo entre las dos partes señaladas del tramo concernido (vértices 30/33), debiendo dejarse constancia, exclusivamente, de los dos primeros párrafos del Fundamento, que son los relativos a la estimación del recurso --- vértices 30/32---, ya que en los párrafos siguientes se procede a desestimar el tramo de los vértices 32/33, por concurrir las condiciones previstas en el artículo 3.1.a) de la LC , aspecto que no ha sido objeto de recurso de casación, por lo que, en este particular, la sentencia devino firme:

    "La resolución administrativa al tiempo de establecer el dominio público entre los vértices M-30 a M-32 la justifica en virtud del artículo 4.5 de la Ley de Costas (terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa o acantilado o zona marítimo terrestre) por entender que el dominio público coincide con los deslindes aprobados anteriormente.

    La propia Administración admite, coincidiendo en este punto con la tesis sustentada por el recurrente, que tales terrenos, que inicialmente se incluyeron en el dominio público en virtud de un deslinde practicado por la Orden Ministerial de 27-04-1935, han dejado de tener las características naturales de dominio público, (si bien existe discrepancia ente las partes en relación a la causas naturales o artificiales que determinaron la perdida de las características físicas naturales del dominio público) y que el único motivo de su incorporación al dominio público se basa en la coincidencia de la actual línea de deslinde con la línea trazada en los deslindes anteriores. Esta razón, a la vista de la jurisprudencia antes reseñada, no resulta suficiente para justificar la línea de deslinde trazada y dado que es insuficiente el criterio del simple respeto a un deslinde anterior ha de anularse la línea de deslinde trazada en este tramo".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Administración General del Estado recurrente recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infringir el artículo 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC).

  2. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la citada LRJCA , por infringir los artículos 33 y 65 de la LRJCA, en relación con el 24 de la Constitución , en cuanto a la congruencia de la sentencia.

  3. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por infringir la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 21 de julio y 12 de diciembre de 2011 , que imponen la realización de un nuevo deslinde por la Administración, y no el establecimiento del mismo directamente la Sala.

CUARTO

Hemos de comenzar con el segundo de los motivos formulados, dado el vicio formal de la sentencia en que el mismo se fundamenta.

La Administración recurrente deja constancia de la fundamentación de la sentencia, en la parte estimatoria de la misma, fundada, como sabemos, en la interpretación que la Sala diera al artículo 4.5 de la LC, a partir de la doctrina contenida en la STS de 5 de noviembre de 2011 , añadiendo, sin embargo, que, en el presente caso, la parte recurrente no instó la declaración de innecesariedad y la consiguiente incoación de un expediente de desafectación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la LC . Ocurre, sin embargo, en el supuesto de autos, que en los escritos de la Agrupación recurrente en la instancia, no existe solicitud ni alusión a que el deslinde pudiera anularse porque no se había justificado que los terrenos anteriormente deslindados resultase necesarios para la protección o utilización del dominio público; esto es, la sentencia que se impugna resuelve la controversia basándose en un motivo extraído de otro litigio, no alegado ni debatido en el proceso, vulnerándose, con ello, el artículo 33 de la LRJCA , que obliga a los órganos jurisdiccionales a que los mismos juzguen dentro de los límites de los motivos, so pena de incidir en incongruencia extra petita. Se concluye señalando que el vicio trasciende de la sentencia, pues el mismo afecta a las garantías procesales ---en concreto al principio de contradicción---, por lo que, la Sala de instancia, tendría que someter la cuestión a las partes antes de resolver, de conformidad con el artículo 33.2 de la LRJCA .

El motivo, sin embargo, no puede prosperar.

Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" .

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  1. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

En síntesis, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Pues bien, en el supuesto de autos, la sentencia no ha incidido en el defecto interno apuntado, pues en la misma el debate producido ---y la resolución realizada--- se han llevado a cabo en el marco de las alegaciones de las partes, manteniendo el principio de contradicción y sin indefensión alguna para la Administración del Estado recurrente.

El examen del escrito de demanda, por lo que al tramo de deslinde situado entre los vértices 30 a 32 se refiere, pone de manifiesto que el dato de la pérdida de las condiciones físicas de los terrenos fue analizado y discutido por la Agrupación recurrente, por cuanto el mismo había sido, en ese tramo, el criterio determinante de la continuación de su inclusión en el dominio público; por otra parte, la representación de la propia Administración del Estado cita el expresado artículo 4.5 de la Ley de Costas , se refiere a la coincidencia con los deslindes anteriores y termina señalando que "por todo lo anterior, esta abogacía considera que no cabe alegar, tal y como hace el recurrente, falta de justificación en la realización del deslinde impugnado".

Pues bien, es en ese marco de debate ---aceptado por las partes al discutir sobre la fundamentación de las resoluciones de deslinde impugnada---, en el que produce la decisión de la Sala de instancia, de conformidad con la doctrina interpretativa realizada por el Tribunal Supremo, en relación con el precepto legal de referencia. Por ello, no puede imputarse a la sentencia falta de coherencia interna ni extralimitación en sus pronunciamientos, y, aunque es posible que concreta doctrina jurisprudencial utilizada por la Sala ---que aquí vamos a ratificar--- no fuera esgrimida ni tomada en consideración por las partes, ello, en modo alguno, limita la posibilidad de su aplicación por parte del Tribunal de instancia; es más, en el marco de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, era su obligación, pues, como ya hemos expuesto la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos.

QUINTO

En el primer motivo , la Abogacía del Estado considera (al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 4.5 de la LC , al haber considerado ---en su parte estimatoria--- que los terrenos anteriormente deslindados como dominio público han perdido sus características naturales para formar parte del dominio público, sin que se haya acreditado que los mismos sean necesarios para la protección o utilización del dominio público, poniendo de manifiesto que el citado precepto de la LC no contiene tal exigencia, sin que afecte a lo expuesto la posibilidad de desafectación referida en el artículo 18 de la LC , que parte de que nos encontramos ante bienes que son de dominio público. Por otra parte, señala, que aun aceptando hipotéticamente la tesis de la sentencia recurrida, la misma los ha incorporado al patrimonio privado sin acordar su incorporación al Patrimonio del Estado.

El motivo no puede tampoco prosperar.

Efectivamente, como señala la Sala de instancia, la inclusión de los terrenos comprendido entre los vértices 30 y 32 del deslinde impugnado en la instancia por la Agrupación actora, en el dominio público marítimo terrestre, deriva de lo preceptuado en el artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 (en relación con el artículo 5.5 del Reglamento General para su ejecución, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre), a cuyo tenor pertenecen también al dominio público marítimo-estatal "Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18" , es decir, salvo que se haya declarado su desafectación conforme a los requisitos y procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley de Costas de 1988 . En síntesis, en relación con dichos preceptos, se han venido exigiendo unos requisitos en la jurisprudencia tradicional ( SSTS de 26 de abril de 2006, recurso 1084/2003 , y 15 de febrero de 2011, recurso 6380/2006 ), que eran los siguientes:

  1. - Los terrenos deben haber sido deslindados como dominio público con anterioridad al deslinde impugnado.

  2. - Deben haber perdido las características naturales que determinaron su inclusión, y,

  3. - No debe haberse desafectado el terreno.

(Debemos advertir que los preceptos legales de precedente cita ---4.5 y 18 de la Ley de Costas de 1988--- no han sido modificados por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; y, lo mismo acontece con el artículo 5.5 del Reglamento General para la ejecución y desarrollo de la Ley de Costas de 1988, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que hoy reproduce el también artículo 5.5 del vigente Reglamento General de Costas , aprobado por Real Decreto 876/25014, de 10 de octubre ---que ha derogado el anterior---, si bien la remisión que en el mismo se contenía al antiguo artículo 37, hoy lo es al 38 del nuevo Reglamento, que sí cuenta con una redacción diferente).

Pues bien, en relación con el artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 , más recientemente, hemos venido realizado unos reiterados pronunciamientos, interpretativos de dicho precepto, en relación con el 18 de la misma Ley.

Así, por citar los más recientes pronunciamientos, que contienen remisión a los primeros, en la STS 20 de octubre de 2014 (RC 2158/2012 ) señalamos: "Sobre la interpretación del citado artículo 4.5 de la Ley de Costas y al hilo de las alegaciones de la actora, cabe citar la STS de 28 junio 2010 (Recurso 3821/2006 ) que hace referencia a la jurisprudencia relativa a ese precepto y de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de febrero de 2004 (casación 7586/2000 ), 19 de mayo de 2004 (casación 648/02 ), 23 de enero de 2008 (casación 874/04 ) y 18 de marzo de 2008 (casación 1348/04 ). Jurisprudencia, que como dice la citada sentencia, interpreta los artículos 4.5 y 18 de la Ley 22/1988 en el sentido de que "los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre mantienen su carácter demanial salvo que se haya declarado su desafectación conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 18 de la misma Ley de Costas , lo que no ha sucedido en el caso examinado, de manera que el deslinde objeto de controversia no hizo más que incluir los terrenos que con anterioridad ya tenían la condición de bienes de dominio público constatada en un deslinde anterior, pues lo contrario supondría una desafectación automática desconocida en la Ley de Costas". Criterio que es seguido también por la más reciente STS, Sala 3ª, de 21 de julio 2011 (Recurso 6303/2007 )" .

En la misma línea, en la anterior STS 16 de mayo de 2014 (RC 4518/2011 ) expusimos que "además, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo acaba de declarar en su Sentencia de fecha 25 de abril de 2014 (recurso de casación 5603/2011 ), acogiendo la doctrina de la propia Sala expresada en sus Sentencias de fechas 5 de noviembre de 2010 (recurso de casación 4057/2006 ), 21 de julio de 2011 (recurso de casación 6303/2007 ), 12 de diciembre de 2011 (recursos de casación 410/2008 y 2097/2007 ) y 27 de septiembre de 2012 (recurso de casación 5162/2009 ), que «la remisión que hace el artículo 4.5 de la Ley de Costas al procedimiento de desafectación previsto en el artículo 18 de la misma Ley lleva a considerar que los terrenos que han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre no han de mantenerse indefinidamente en el ámbito del dominio público por el solo hecho de que un deslinde, practicado antes de la desnaturalización de los terrenos, los incluyó en su día como demaniales». La misma doctrina jurisprudencial continúa declarando que «la remisión que el mencionado artículo 18 (desafectación) hace, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 17 de la propia Ley de Costas obliga a considerar que sólo procederá el mantenimiento como bienes de dominio público de los terrenos, que han perdido sus características de demanio natural por accesión, cuando esos terrenos resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio». En el caso enjuiciado, al igual que en los precedentes referidos, la Administración de costas no se ha pronunciado, en el supuesto de que se hubiese demostrado que el terreno quedó deslindado como dominio público marítimo-terrestre en el deslinde del año 1966, acerca de que el terreno en cuestión sea necesario para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre, razón por la que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas 22/1988 ".

Hemos, por último de citar, la STS de 22 de mayo de 2014 , en la señalábamos que "Tratándose aquí de una calificación demanial realizada al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 , constatamos que la sentencia recurrida, lo mismo que la resolución administrativa que en ella se confirma, confiere a ese precepto un automatismo que en diversas ocasiones hemos matizado y corregido.

Así, en nuestras sentencias de 5 de noviembre de 2010 (casación 4057/2006 ), 21 de julio de 2007 (casación 6303/2007 ), 12 de diciembre de 2011 (dos sentencias con esa fecha dictadas en los recursos de casación 2097/2007 y 410/2008 ) y 25 de abril de 2014 (casación 5603/2011 ) hemos declarado que la remisión que hace el artículo 4.5 de la Ley de Costas al procedimiento de desafectación previsto en el artículo 18 lleva a considerar que los terrenos que han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre no han de mantenerse indefinidamente en el ámbito del dominio público por el sólo hecho de que un deslinde anterior, practicado antes de la desnaturalización de los terrenos, los hubiese incluido en su día como demaniales. Por el contrario, la remisión que el mencionado artículo 18 (desafectación) hace, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 17 de la propia Ley de Costas , obliga a considerar que sólo procederá su mantenimiento como bienes de dominio público cuando esos terrenos que han perdido sus características naturales "... resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio".

Pues bien, esta es la que ---con corrección absoluta--- ha seguido la Sala de instancia en la sentencia que revisamos. Efectivamente, en el primer párrafo del Fundamento Tercero se expone que la Administración ha procedido a definir el dominio público "en gran medida, aunque no de forma exclusiva, en la coincidencia de la divisoria impugnada con la trazada en deslindes anteriores, lo que le lleva a razonar que ello resulta suficiente por sí mismo para sustentar la demanialidad de los terrenos al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas ". Obviamente, la sentencia de instancia cuando alude a la ausencia de exclusividad en dicha argumentación, está realizando tal afirmación desde la perspectiva parcial y territorial del deslinde en lo que afecta a los vértices 30 a 32, respecto de los cuales tal fundamentación, en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , sí es exclusiva. Por ello, tras reproducir la doctrina contenida en la STS de 21 de julio de 2011 , concluye estimado el recurso en este particular de los vértices 30 a 32 por no ser "ajustado a derecho la delimitación del dominio público por el dato, único e insuficiente, de que exista una coincidencia exacta entre el deslinde practicado y la poligonal en la zona del deslinde anterior", señalando, de conformidad con la jurisprudencia expuesta ---para mantener en el dominio público los terrenos que han perdido sus características naturales--- la exigencia de "una justificación clara y expresa de la necesidad de los terrenos para la protección o utilización del dominio público" , lo que no ha acontecido en el supuesto de autos.

Alega, no obstante, la representación estatal que el citado precepto 4.5 de la LC no contiene tal exigencia, sin que afecte a lo expuesto la posibilidad de desafectación referida en el artículo 18 de la LC , que parte de que nos encontramos ante bienes que son de dominio público. Por otra parte, señala, que aun aceptando hipotéticamente la tesis de la sentencia recurrida, la misma los ha incorporado al patrimonio privado sin acordar su incorporación al Patrimonio del Estado.

Sin embargo, debe insistirse en que la interpretación realizada del artículo 4.5 de la LC, en relación con el 18 del mismo texto legal , se trata de una interpretación integradora de ambos preceptos que conecta el aspecto objetivo del procedimiento del deslinde, basado en una determinada realidad física ---que, en el supuesto concernido existió, pero que ya ha dejado de existir---, con, por otra parte, el elemento subjetivo o finalidad del mismo deslinde, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Costas ; dicho de otra forma, una vez perdida la condición física determinante de la permanencia de unos terrenos en el dominio público marítimo terrestre, tal condición no se pierde de forma automática, ya que para la pérdida de dicha condición habrá de estarse a su innecesariedad para la finalidad protectora que todo deslinde implica, esto es, a "la necesidad de los terrenos para la protección o utilización del dominio público".

Con reiteración hemos venido exponiendo (por todas, SSTS de 11 y 31 de diciembre de 2003 ) que "La propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, puesta de manifiesto con reiteración por la Sala conduce a ratificar tales pronunciamientos. Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3 , 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, el anterior deslinde no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en los citados artículos de la vigente Ley de Costas, no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare".

Dicha jurisprudencia tradicional ---expresiva de la naturaleza del deslinde marítimo terrestre--- avala la doctrina, también jurisprudencial, expuesta, sin que, en el supuesto de autos, dada la acredita titularidad privada de los terrenos, antes de su incorporación al dominio público mediante anterior deslinde, imponga la obligación de la incorporación de los mismos al Patrimonio público, por cuanto (1) desaparecidas las condiciones físicas que los mantenían dentro del dominio público, y (2), no acreditada "la necesidad de los terrenos para la protección o utilización del dominio público", obvio es que deben revertir a la titularidad y disponibilidad de sus iniciales titulares.

SEXTO

Por último, en el breve motivo tercero se impugna la sentencia de instancia por la no aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 21 de julio y 12 de diciembre de 2011 , que imponen la realización de un nuevo deslinde por la Administración, y no el establecimiento del mismo directamente la Sala.

No se trata de supuestos similares.

En el de autos, como hemos expresado, la Sala de instancia explica que la única fundamentación del deslinde es la del artículo 4.5 de la LC ; esto es, según se expresa, el nuevo deslinde está avalado "por el dato, único e insuficiente, de que exista una coincidencia exacta entre el deslinde practicado y la poligonal en la zona del deslinde anterior", echando de menos "una justificación clara y expresa de la necesidad de los terrenos para la protección o utilización del dominio público" .

Sin embargo en las sentencia citadas como impugnadas la citada exclusividad argumental de la resolución de deslinde no se produce, como en las mismas se expresa: "En el presente caso, a diferencia del que enjuició está Sala en la citada Sentencia de 5 de noviembre de 2011 , la parte recurrente no ha instado la declaración de innecesariedad y la consiguiente incoación de un expediente de desafectación, al amparo de lo previsto en el artículo 18 LC , pero existe una contradicción lógica interna patente en la Orden Ministerial de deslinde recurrida, que supone una discordancia entre la realidad natural y la calificación de los terrenos, que carece de justificación en la línea de deslinde aprobada y nos lleva a la misma conclusión.

La resolución de 18 de diciembre de 2003 afirma al mismo tiempo, respecto de terrenos en los que se encuentran los que son objeto del litigio (vértices 270 a 283), que se corresponden con el concepto de playa, siendo ello evidente -afirma- por la simple observación sobre el terreno, y que son dominio público por coincidir con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 18 de julio de 1979. Ambas declaraciones se contradicen y no van acompañadas de la cita de disposición alguna de la Ley de Costas, ni de una justificación de la necesariedad para el dominio público de los terrenos deslindados, en caso de no ser, como luego se ha demostrado, ... demanio natural".

Es, pues, esa contradicción interna de la resolución la que impone la nueva intervención de la Administración en la concreción del deslinde; contradicción inexistente en el supuesto de autos dada la expresa exclusividad argumentativa con base en el artículo 4.5 de la Ley de Costas .

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad procesal desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la parte recurrida, a la cantidad de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de casación 368/2013 , interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 8 de noviembre de 2012, el Recurso Contencioso-administrativo 841/2012 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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