ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1558/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 662/2012 seguido a instancia de Dª Gracia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTE DE ZARAGOZA (MAZ), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 26 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Cristina Castejón Benito en nombre y representación de Dª Gracia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Lourdes Amasio Díaz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente, nacida en 1960, se afilió al Régimen General de la Seguridad Social en el año 2001, estando de alta durante 183 días en 2001 y 2002. El 1 de febrero de 2006 se dio de alta en el Régimen Especial Agrario, pasando al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en 2008. En marzo de 2006 padecía "dolencias lumbares, con Lasègue + a 30º, diagnosticándose deshidrataciones discales L4-L5 y hernia discal L5-S1 que contactaba claramente con la raíz S1 derecha, lo que motivó una intervención quirúrgica el 3-7-2006 consistente en discectomía L5-S1 mediante flavectomía ampliada derecha del mismo nivel y foraminectomía". Inició un proceso de incapacidad temporal el 26 de junio de 2006 por hernia discal que se prolongó durante un año y cinco meses, sin constancia de que en ese periodo contratase a otras personas. Posteriormente, inició otro proceso de incapacidad temporal al que siguieron otros siete procesos más. Consta probado que la actora tiene cinco trabajadores a su servicio desde 2008. En la actualidad presenta un cuadro residual de "Discopatía degenerativa CC y lumbar. Cervicoartrosis C4-C7 con HD C5-C6. Polirradiculopatía cervical. Discectomía L5-S1 por HD L5-S1 derecha (07/2006) con actual fibrosis perirradicular L5-S1 y HD L4- L5. Trastorno adaptativo mixto" (las limitaciones orgánicas y funcionales se recogen en el hecho probado tercero). La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de que se reconozca una incapacidad permanente total, argumentando que la actora padecía unas importantes dolencias cuando causó alta en el Régimen Agrario que no le impidieron desarrollar su actividad como agricultora autónoma, contratando a cinco trabajadores para que la ayudasen en las tareas que exigían esfuerzo físico. Por lo tanto, puede acomodar el trabajo a sus posibilidades sin estar sujeta a horario y jornada o pautas de producción, lo que implica que sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales no justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

Como la recurrente señalaba tres sentencias de contraste en su escrito de interposición, fue requerida para que eligiese una y ha presentado un escrito manifestando que hay tres puntos de contradicción: el relativo al no reconocimiento de la incapacidad permanente por tener trabajadores contratados; el referente a la calificación de las patologías; y el que se refiere a la enfermedad preexistente para no reconocer la incapacidad interesada. No obstante, en el apartado segundo del escrito se dice que con carácter subsidiario y para el caso de no apreciarse los tres puntos de contradicción, se tenga por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 10 de junio de 1999 (R. 108/1998 ).

A la vista de lo expuesto y de que efectivamente se plantea una única materia de contradicción, procede examinar la sentencia seleccionada de contraste. El demandante en este caso, nacido en 1943, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como trabajador agrícola. Presenta un cuadro clínico residual consistente en "cervicoartrosis en grado muy avanzado con escalaseis cervical de concavidad derecha, además de una dorsartrosis y lumbartrosis con pinzamiento L4-L5 y L5-S1, así como una espondilolistesis en grado II/III sobre VI en L5-S1 desde el año 1.994. Dicho cuadro le provoca los siguientes menoscabos funcionales. superior al 80% para flexionar y/o extender el cuello para mirar arriba o abajo; superior al 75% para elevar y/o descender con los brazos cualquier tipo de objeto, se actual sea su peso; del 100% para subir y/o bajar escaleras de peldaños con o sin peso; superior al 80% para llevar peso colgado de sus brazos de un sitio a otro; del 100% para llevar peso colgado de sus brazos de un sitio a otro siendo el peso superior a 10 kgs.; y superior al 75% para girar la cabeza bruscamente a cualquiera de los lados". La sentencia de contraste declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajador agrícola, razonando que incluso la sola organización del trabajo requiere un control y vigilancia e incluso el desempeño de alguna tarea de esfuerzo físico incompatible con las limitaciones descritas.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque son distintas las dolencias padecidas y su repercusión funcional. Por otra parte, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Castejón Benito, en nombre y representación de Dª Gracia , representado en esta instancia por la procuradora Dª Lourdes Amasio Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 26 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 117/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 26 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 662/2012 seguido a instancia de Dª Gracia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTE DE ZARAGOZA (MAZ), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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