STSJ Cataluña 758/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2015:2596
Número de Recurso6217/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución758/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8031845

F.S.

Recurso de Suplicación: 6217/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 4 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 758/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 11 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 621/2013 y siendo recurrido/a TGSS (LLeida) y INSS(Lleida). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-6-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de juliol de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Aurelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. Aurelia, nacida el NUM000 -70, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, y su profesión habitual es la de enfermera.

SEGUNDO

Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 22-3-13 el INSS dictó resolución en virtud de la cual denegaba a la interesada la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (...)". Asimismo, se acordaba extinguir la prórroga de los efectos desde la situación de incapacidad temporal "desde el día de la presente resolución".

TERCERO

Previamente a dicha resolución, la demandante había sido examinada por el ICAM, que el 4-3-13 dictaminó que presentaba "Fibromialgia, sd fatiga crónica y sensibilidad química múltiple. Transtorno adaptativo".

CUARTO

Disconforme con la resolución denegatoria del INSS, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 16-5-13.

Previamente, el ICAM emitió nuevo dictamen de fecha 10-5-13, señalando que la actora presentaba "Síndrome de hipersensibilidad química múltiple. Transtorno adaptativo".

QUINTO

La actora presenta el siguiente cuadro residual: fibromialgia; síndrome de fatiga crónica; síndrome de sensibilidad química múltiple; hiperparatiroidismo secundario a déficit de vitamina D; hiperprolactinemia; hipotensión ortostática; síndrome seco; hiperlaxitud ligamentosa; y transtorno adaptativo.

SEXTO

La demandante presta servicios como enfermera por cuenta de la empresa GESTIÓ DE SERVEIS SANITARIS en la UCI del Hospital Santa María de Lérida.

SÉPTIMO

La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta/total es de 2.536,86 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Aurelia invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado sexto en la sentencia para que se haga constar que la actora vuelve a estar en situación de incapacidad temporal desde el 9 de octubre de 2013, al amparo del folio 76 de autos, lo que debe ser desestimado pues se ampara en una mera fotocopia impresa cuya correspondencia con el documento original (parte de baja) no consta.

En el segundo motivo, la recurrente solicita la adición/modificación del hecho probado quinto en la sentencia para que se haga constar los grados de las dolencias que propone, al amparo de los informes del Dr. Erasmo y Dra. Josefina, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer el contenido de los informes que propone atendiendo a su propia valoración subjetiva frente a la prueba (dictamen del ICAM que no refiere grados, informes médicos de autos y pericial a instancia de la actora) y valoración realizada por el juzgador de instancia, que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por aquél y que no es aceptable sustituir la valoración que hace el juzgador sobre la prueba por la subjetiva de la recurrente .

SEGUNDO

Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por inaplicación del convenio colectivo de trabajo de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005-2008, publicado en el DOGC de 4/10/2006.

En concreto, la recurrente considera que es evidente que la actora realiza las funciones inherentes a su categoría profesional de la actora, debiendo haber aplicado la juzgadora de instancia aquella normativa vigente, lo que debe ser desestimado por cuanto no se desprende de los hechos declarados probados la aplicación del convenio que pretende.

TERCERO

Se alega como cuarto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el art. 137 de la LGSS .

En concreto, la recurrente considera que la actora debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de total para su profesión habitual de enfermera.

En el quinto motivo, se cita por la recurrente la sentencia del TSJ de Cataluña nº 1133/2013 en su apoyo, considera que la actora no está capacitada para realizar su profesión habitual, sin que deba tenerse en cuenta el informe de La Dra. de la empresa.

Ambos motivos van a resolverse conjuntamente. En cuanto a ello, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional. La sentencia que cita de esta Sala no resulta de aplicación al no ser un caso idéntico al de autos.

Sobre la cuestión de fondo invocada, debemos decir que la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al...

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