STSJ Cataluña 651/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2015:2489
Número de Recurso5698/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución651/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8037062

CR

Recurso de Suplicación: 5698/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 2 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 651/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Talleres Tabo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social

3 Granollers de fecha 21 de Diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 751/2012 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de Diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por la empresa TALLERES TABO S.A frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, al que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Que la empresa la empresa TALLERES TABO S.A amortizó los puestos de trabajo de sus trabajadores Dª Sonia y D. Alexander, procediendo a su despido objetivo por causas económicas y de producción con efectos de 29-08-2010, abonándoles el 60% de la indemnización, en cuantía para la primera de 7.331,04#, y para el segundo de 11.966,40#.

  1. - Que en fecha 05-05-2011 Dª Sonia y D. Alexander, suscribieron con la empresa hoy demandante idénticos acuerdos por los que, la empresa les anticipaba el importe del 40% de la indemnización que correspondería abonar al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en cuantía para la primera de 4.887,36# y para el segundo de 7.977,60#. Acordándose que fuese la empresa la que reclamase dichos importes a la Entidad Gestora, al haber abonado el 100 de la indemnización.

    En dichos acuerdos se pactó una indemnización adicional de 12.022,40# para Dª Sonia, y de

    8.112,64#. Superado la cantidad total acordada con ambos trabajadores, los 20 días de salario por año de servicio.

  2. - Que la empresa demandante solicitó del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, el 40% de las prestaciones, siéndole denegada por Resolución Administrativa de fecha14-05-2012, en base a "que los despidos operados no reunian las características y connotaciones que definen la extinción del contrato por causas objetivas, al amparo del art 52c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no era admisible pretender resarcirse del pago de una indemnización muy superior a la legalmente establecida amparándose en el art

    33.8 del referido texto legal, que no se corresponde con la situación de crisis económica aludida, toda vez que dicho precepto contempla una responsabilidad del fogasa, no como garantía del pago de indemnizaciones, sino como alivio o reducción del coste financiero para el empresario en los despidos por causas económicas, situación que no se encuentra en el presente supuesto...". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora (la empresa) articulando el recurso por la vía del apartado b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se condene al FOGASA, al pago de 12.864,95 euros.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del fundamento jurídico tercero de la sentencia en su valor de hecho probado, en su párrafo primero.

No es procedente la revisión del fundamento jurídico tercero en los términos que lo formula la parte actora, pues solo procede la revisión de hechos probados al amparo del art.193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que la disconformidad con los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia el cauce procesal ajustado a derecho es el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Y el art 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto.Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En relación con el art 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Escrito de interposición.También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados en la sentencia,Roj: STS 2556/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013.Fecha de Resolución: 15/04/2014....Es reiterada doctrina jurisprudencial que

la modificación del relato histórico requiere: Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" . En relación también la jurisprudencia en relación con la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia en la sentencia,Roj: STS 6312/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013..... la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es

posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).

SEGUNDO

Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 33.8 del ET y la interpretación dada en la sentencia del TS de 4 de diciembre de 2007, ya que no obsta a la responsabilidad del Fogasa en las empresas de menos de 25 trabajadores del 40% de indemnización el que la empresa haya satisfecho una indemnización superior a la legal para el despido objetivo.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO

En el presente caso queda acreditado que la parte actora la empresa TALLERES TABO

S.A amortizó los puestos de trabajo de sus trabajadores Sonia y Alexander, y es por lo que realiza el despido objetivo por causas económicas y de producción con efectos de 29-08-2010, y abona al trabajador/a el 60% de la indemnización, en cuantía para la primera de 7.331,04#, y para el segundo de 11.966,40 #, folio 31 y folio 43.

Y hay que señalar por otra parte que el 05-05-2011, como se deduce de los folios 217 y 227, es decir de la citada documental que Sonia y Alexander, suscribieron con la empresa Talleres Tabo S.A el mismo acuerdo para cada uno de ellos en los que la empresa les anticipaba el importe del 40% de la indemnización que correspondería abonar al Fogasa en cuantía para la primera de 4.887,36# y para el segundo de 7.977,60# y se establecia que fuese la empresa la que reclamase dichos importes al Fogasa al haber abonado el 100 de la indemnización.

En los citados acuerdos se pactó una indemnización adicional de 12.022,40# para Sonia, y de

8.112,64# para el otro actor, superando la cantidad total acordada con ambos trabajadores, los 20 días de salario por año de servicio.

CUARTO

El art 33.8 del ET, vigente en la fecha en que se produce el despido objetivo de los actores,es decir como se ha expuesto el 28 de agosto de 2010,...

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