ATS, 17 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1531/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1199/2011 seguido a instancia de Dª Amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2014, se formalizó por la letrada Dª Laura Martín del Castillo en nombre y representación de Dª Amparo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por alta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La actora, nacida en 1958, de profesión habitual auxiliar administrativa, presenta "trastorno mixto ansioso-depresivo, fibromialgia, protusión L4-L5, vértigo posicional paroxístico con trastorno postural sin afección auditiva, discretas protusiones discales y engrosamiento de ligamentos amarillos en C5-C6 y C6-C7. Arcos de movilidad cervical, lumbar, hombros, codos, muñecas, caderas, rodillas y tobillos completa. Posición en cunclillas posible. No hay contracturas musculares, puntos dolorosos inespecíficos y poliartralgias con movilidad particular funcional y clínica neurológica negativa". La Sala razona que la demandante no reúne las condiciones exigidas por la LGSS para ser acreedora de una incapacidad permanente total, pues sus limitaciones orgánicas y funcionales no son incompatibles con la ejecución de las tareas fundamentales que integran su profesión habitual de auxiliar administrativa, al no implicar esfuerzos físicos ni tal grado de estrés o carga mental que sea incompatible con el estado actual de su dolencia psíquica. Y no siendo tributaria de incapacidad permanente para su profesión habitual, en ningún caso lo será para el desempeño de toda profesión u oficio de los existentes al mercado laboral.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30/11/10 (R. 868/2010 ), confirma la declaración efectuada en la instancia de que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. Se trata de un supuesto en el que la demandante, nacida en 1953, de profesión auxiliar administrativo, presenta las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes "Fibromialgia y Síndrome de Fatiga Crónica, con clínica de dolores generalizados, fatigabilidad, astenia continua y dificultades para dormir y tener un sueño reparador. Apendicitis con infección de herida quirúrgica + celulitis. Síndrome vertiginoso de características periféricas. Trastorno adaptativo crónico de tipo mixto presenta labilidad afectiva con tendencia al llanto, ansiedad frente a acontecimientos vitales diarios, ánimo distímico de larga evolución, sentimiento de desesperanza, ansiedad, apatía, tendencia a la clinofilia, ausencia de contacto social. Se prevé escasa respuesta al tratamiento, dados sus rasgos de personalidad tipo Cluster B, lo que hace que se acentué la sintomatología. Obesidad". La Sala señala que del variado cuadro clínico de la trabajadora se refleja que sufre, entre otras, las dolencias y limitaciones derivadas de presentar una fibromialgia y síndrome de fatiga crónica con dolores generalizados, fátigabilidad, astenia continuada y dificultades para dormir, así como un trastorno adaptativo crónico de tipo mixto con tendencia al llanto, ansiedad frente a acontecimientos vitales diarios, animó distímico de larga evolución, sentimiento de desesperanza, ansiedad, apatía, tendente a la clinofilia, ausencia de contacto social y una previsión de escasa respuesta al tratamiento. Concluyendo que con tales manifestaciones, presentadas desde antiguo, la actora se encuentra impedida para el ejercicio de cualquier actividad reglada.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las lesiones y limitaciones objetivadas a las respectivas trabajadoras, valorando la sentencia referencial que la demandante presenta fátigabilidad, astenia continuada y dificultades para dormir, así como un trastorno adaptativo crónico de tipo mixto con tendencia al llanto, ansiedad frente a acontecimientos vitales diarios, animó distímico de larga evolución, sentimiento de desesperanza, ansiedad, apatía, tendente a la clinofilia, ausencia de contacto social y una previsión de escasa respuesta al tratamiento.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Laura Martín del Castillo, en nombre y representación de Dª Amparo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1416/2013 , interpuesto por Dª Amparo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 25 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1199/2011 seguido a instancia de Dª Amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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