ATS, 3 de Marzo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1545/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 270/13 seguido a instancia de DON Fructuoso contra TRADEBE S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TRADEBE S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado Don Jordi Creixell Sureda, en nombre y representación de TRADEBE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de valor referencial de la sentencia invocada de contraste para eL primer motivo. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 3 de febrero de 2014 (Rec. 1282/2013 ), que el actor, que prestaba servicios como operario grupo 3 desde el 17-03-2008 en el centro de trabajo de Repsol Petróleo de Puertollano, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito con TRADEBE SA, cuyo objeto era "trabajos relacionados con la planta de deserción en el complejo de Repsol Petroquímico de Puertollano" , recibió carta de 31-01-2013 por el que la empresa le comunicaba que había finalizado el servicio para el que había sido contratado con efectos de 31- 01-2013, como consecuencia de que Repsol había comunicado que el contrato del servicio de "extracción de lodos de balsas de la escombrera y tratamiento en planta de desorión termínica" , que tenía suscrito con TRABEDE SA, había terminado, constando en la propia carta que lamentaban no poder ofrecerle un puesto de trabajo en el nuevo contrato de servicios que la empresa había suscrito con Repsol, puesto que el nuevo contrato suponía un volumen de trabajo menor, constando probado que el servicio y trabajo que la empresa prestaba en Repsol Petróleo y en el que estaba empleado el actor, se continuaba desarrollando con nuevo contrato pero a tres turnos.

En instancia se declaró que la extinción era despido que debía ser declarado improcedente. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, de forma que si la actividad es permanente, el contrato deviene indefinido, y en el presente supuesto, habiéndose pactado que el objeto del contrato era la "Explotación de planta de deserción en Repsol Petróleo Puertollano" , y resultando probado que a la fecha de extinción del contrato la empresa seguía prestando los servicios de explotación de planta de deserción en la misma, no concurre causa legal de extinción del contrato porque no ha resultado probada la terminación de la obra o servicio objeto del contrato. Añade la Sala que el hecho de que las tareas realizadas por el trabajador fueran en desarrollo del objeto de una contrata, carece de trascendencia a los efectos de la calificación de la extinción, cuando en el contrato no se hizo constar la vinculación de la obra o servicio objeto del mismo a la existencia y subsistencia de una contrata de servicios, por lo que no puede alegarse como causa de extinción. Por último, señala la Sala que la reducción del objeto contratado podría suponer causa de despido objetivo, pero no puede aplicarse a la extinción del contrato cuando como ocurre en el presente supuesto la obra o servicio descrita en el contrato se realizó sin vinculación a la contrata de servicios.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, solicitando se declare ajustada a derecho la terminación del contrato de trabajo, y articulando el recurso en torno a dos motivos por los que entiende: 1) En el primero, que la extinción es válida cuando la obra no ha finalizado completamente pero el objeto ha sido reducido de tal manera que no son necesarios los servicios del trabajador cuyo contrato se ha extinguido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 (Rec. 1155/2005 ); y 2) En el segundo, que se puede alegar la reducción o extinción de una contrata en la terminación de un contrato, cuando no se especifica el número de la contrata en el contrato para obra o servicio suscrito con el trabajador, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 (Rec. 2677/2004 ).

Consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 (Rec. 1155/2005 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora (por el que la parte entiende que es válida la extinción del contrato por obra o servicio determinado suscrito cuando aunque no se haya finalizado completamente el objeto del contrato se ha reducido), que el demandante venía prestando servicios desde el 02-05-2002 con contrato temporal para obra o servicio determinado y categoría de administrativo-lector de contadores para la empresa Outservico Servicios y Comunicaciones SL que tenía adjudicada la contrata de lectura con Iberdrola, contrata que concluyó el 31-05-2004, fecha en que el actor fue cesado por fin de contrato, si bien al día siguiente su empleadora formalizó con Iberdrola nueva contrata con el mismo objeto. Su demanda de despido fue desestimada en instancia, y también su posterior recurso de suplicación, por considerar ambas sentencias ajustada a derecho la extinción del contrato para obra o servicio determinado, por fin de la contrata adjudicada a la empresa. Esta Sala desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador y confirma los previos pronunciamientos desestimatorios, aplicando la doctrina unificada de la sentencia de 22-10-2003 (Rec 107/2003 ), que expresamente se cita, conforme a la cual "la duración de una contrata puede actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado..., sin que dicha causa extintiva quede alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente con la misma finalidad, porque se trata de una contrata diferente, para cuya efectividad la empleadora podrá o no contratar al actor, bien por novación del contrato anterior, bien por suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo venga obligada a ello" .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que consta expresamente probado que el servicio que la empresa prestaba en Repsol petróleo y en el que estaba empleado el actor, se continuaba desarrollando con un nuevo contrato pero a tres turnos, sin que en el contrato para obra o servicio determinado suscrito por el actor se hiciera constar que el mismo estuviera vinculado a contrata alguna, de ahí que la Sala no sólo falle en atención a que no se considera probada la terminación de la obra o servicio objeto del contrato, sino sobre todo por cuanto el contrato concertado no se vinculaba a dicha contrata; nada de ello consta, ni se plantea, ni se discute, en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que si bien se extinguió el contrato como consecuencia de la finalización de la contrata suscrita, a la que siguió una concertada al día siguiente, en el contrato suscrito con el actor ya se hizo constar que el objeto era la contrata de servicio que la demandada mantenía con su cliente.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia propuesta para el contraste carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias dictadas por el Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008 (Rec. 4426/2006 ) y de 18 de junio de 2008 (Rec. 1669/2007 ).

Y es doctrina de esta Sala en orden al requisito o presupuesto de contradicción, que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente, entre otras, SSTS 13 de mayo de 1997 (Rec. 2858/1996 ), 13 de julio de 1999 (Rec. 4092/1998 ), 16 de octubre de 2001 (Rec. 4820/2000 ), y ATS 05-10-2011 (Rec. 4301/2010 ).

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 (Rec. 2677/2004 ), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora (por el que la parte entiende que se puede extinguir el contrato de trabajo aún cuando no se haya especificado en el contrato que el mismo se vincula a la contrata), considera válidamente extinguido el contrato por obra o servicio determinado que las actoras suscribieron con la empresa Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), y que tenía por objeto "la limpieza de residuos por vertidos del Prestige" . En ese caso se estableció un programa de actuación según el cual durante la primera quincena de junio se establecía cuántos peones y personal de limpieza se iban a necesitar para la limpieza de las playas en ambas provincias, previsiones que fueron modificándose a la baja para el mes de julio con una reducción de los peones que se iban a necesitar para dichos meses. En esta situación se les comunicó a las actoras por medio de carta fechada en 26-06-2003 que debían cesar en su trabajo el día 11-07-2003 por extinción de su contrato. La sentencia entiende que, acreditada la validez del contrato y "acreditado igualmente que la obra o el servicio están finalizando, ha de aceptarse la extinción del contrato de trabajo aunque no se acredite específicamente que ese concreto trabajo ya no es necesario puesto que un contrato de esta naturaleza se firma con la condición implícita de que algún día finalizará y ese día final no tiene que ser necesariamente el día en que termine la obra o servicio contratado sino el día en que ya no sean necesarios los servicios del trabajador contratado...".

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida el objeto del contrato era "Trabajos relacionados con la planta de desorción en el complejo de Repsol Petroquímico de Puertollano", sin establecerse en el mismo nada en relación a que dicho objeto estaba vinculado a una contrata, de ahí que la Sala examine si es posible la extinción del mismo por terminación de la contrata cuando en el contrato no se hace referencia a la misma, y nada semejante se relata en la sentencia de contraste, en la que se examina en primer lugar el problema de la especificidad de los trabajos recogidos en el clausulado de los contratos, respecto del que se dice que "la duda radica tan solo en decidir si es suficiente la indicación de "Limpieza de residuos del Prestige" o si la exigencia legal alcanza a exigir una mayor precisión cual sería la de determinar la playa o playas concretas en las que se iba a realizar dicha actividad, dado que como aparece en los autos y es notorio, los residuos del "Prestige" se extendieron por gran parte de la costa de todas las provincias gallegas con fachada marítima e incluso a otras regiones limítrofes", aplicando la sentencia las previsiones legales del art 15.1.a) ET , que declara que se trata de una obra o servicio con autonomía propia y con una duración incierta aunque limitada en el tiempo, puesto que " para un servicio de limpieza como el contratado, que era específico, ocasional, duradero pero necesariamente limitado en el tiempo, o, lo que es igual, una actividad acotada en cuanto al espacio (aunque el espacio fuera muy amplio) y en el tiempo (tiempo de duración limitada pero incierta) y por lo tanto no permanente" . En definitiva, en la sentencia de contraste, y no en la recurrida, se estima que el objeto no era susceptible de mayor concreción, dado que las tareas, las playas, costas, acantilados o fondos a limpiar eran variables en función de circunstancias no previsibles como las meteorológicas, las corrientes o el cese de los propios vertidos del buque hundido.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de enero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de diciembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que aunque la doctrina de la sentencia de contraste ya está superada, ello no impide que la Sala IV pueda volver a revisar su criterio, lo que siendo cierto, no es posible cuando no se cumplen las exigencias legales previstas en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jordi Creixell Sureda en nombre y representación de TRADEBE S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1282/13 , interpuesto por TRADEBE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 6 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 270/13 seguido a instancia de DON Fructuoso contra TRADEBE S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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