STS, 9 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Diego Ignacio González Moyano, en nombre y representación de la Central Sindical LAB, la Letrada Doña María Teresa Gorroño Alberdi, en nombre y representación de la Central Sindical ELA, y por el Letrado Don Tomás Arribas Gregorio en nombre y representación de la Central Sindical CC.OO., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de febrero de 2013, en actuaciones nº 23/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de ELA, LAB y CC.OO. contra EUSKAL TELEBISTA S.A. y KLB UTC, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido EUSKAL TELEBISTA-TELEVISIÓN VASCA S.A. (ETB) representado por la Letrada Doña Lorena Novo San Miguel.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Central Sindical ELA, Central Sindical LAB, Central Sindical CC.OO. planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la decisión de "Euskal Telebista, S.A." descrita en el hecho décimo, condenándose a la citada empresa al cumplimiento estricto de lo dispuesto en el Convenio Colectivo y Acuerdos Colectivos vigentes en las misma, particularmente:

-El art. 13 del Convenio Colectivo actual, regulador de las bajas por 1T y maternidad.

-El Acta Final de Criterios sobre interpretación del Convenio Colectivo para 1997 y 1998, sobre las horas extraordinarias, que impone la obligación de la empresa de contratar supletoria o sustitutoriamente al menos el 50% de las internos.

-El art. 61.8 del Convenio Colectivo actual y el Acta de Interpretación para los Convenios 2003-2005, sobre compensación de pluses en tiempo libre, que faculta a los trabajadores a elegir el disfrute de todos los pluses en tiempo libre y no ser compensados económicamente.

-El art. 57 del Convenio Colectivo actual y el Acta del Convenio 2000, sobre jubilaciones anticipadas y parciales, que impone a la mercantil la obligación de suscribir contrato de sustitución para suplir a aquellas personas que procedan a la anticipación de la edad de jubilación de 65 a 64 años.

-Acta del Convenio Colectivo a partir del año 2006, relativa al Contrato Relevo, que impone a la mercantil la obligación de proveer, cuando el jubilado parcial accede a la jubilación completa, una vacante estructural en esa misma categoría u otra cualquiera; así como a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de febrero de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda formulada por las Centrales Sindicales LAB, ELA y CCOO, absolviendo, en consecuencia, a la empresa Euskal Telebista SA y a la Candidatura KLB-UTC, de las pretensiones deducidas en su contra. Con independencia de lo anterior, cada parte deberá hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo pactado en la empresa Euskal Telebista SA (a partir de ahora Euskal Telebista). 2º.- Mediante Decreto 9/2012, de 31 de enero, del Consejo de Gobierno de esta Comunidad (B.O.P.V. de 3-2-12), se aprobó un acuerdo sobre medidas de reducción del gasto público en desarrollo de la Ley 6/2011, que a su vez aprobaba los Presupuestos Generales para Euskadi en el año 2012. Allí se establecía que para garantizar su cumplimiento, se procedía a suspender todos los acuerdos, convenios o pactos, cuya aplicación fuera contradictoria con tal cumplimiento, aunque limitado a ese año. 3º.- Con posterioridad se elaboraron cuando menos tres Instrucciones, concretamente aparecen fechadas los días 6 y 14 de febrero, así como el 1 de marzo, por parte de la Dirección de Función Pública de esta Comunidad. Su objetivo es interpretar las medidas a establecer con motivo del Decreto mencionado en el ordinal anterior. 4º.- La Dirección de la empresa demandada convocó el siguiente 21 de febrero a una reunión al Comité de Empresa. Su objetivo era informarles sobre las consecuencias que iba a tener el Decreto antes reseñado en la misma y, más, concretamente, sobre aquellos aspectos que hasta ese momento habían sido objeto de negociación colectiva. 5º.- También en el mes de febrero, en este caso, el 28, se celebró una reunión del Consejo de Administración del Ente Público "Euskal Irrati Telebista". Uno de los temas analizados fue la incidencia que en el Grupo de referencia iban a tener las medidas del Gobierno Vasco, sobre el conjunto de empleados del sector público; apartado que damos por reproducido a estos solos efectos. 6º.- Durante el pasado año se realizaron un total de 2.555 horas extras en Euskal Telebista. Relacionadas con las mismas se formalizaron 48 contratos y para un total de 216 jornadas de trabajo; con el fin de sustituir a los trabajadores que habían optado por su compensación en tiempo libre. Asimismo, siempre en dicha anualidad, mención temporal que damos por reproducida para los siguientes ordinales, se realizaron otros 908 contratos y por 4.127 jornadas de trabajo. Allí figuraban expresiones tales como "libranza por días festivos" o "disfrute de días de libranza". 7º.- La empleadora ha aceptado todas las solicitudes de los trabajadores que decidieron la compensación de pluses por tiempo libre. 8º.- No ha existido solicitud alguna de jubilación voluntaria. Tampoco se abonó prima alguna por tal evento. En la reunión a la que hicimos referencia en el cuarto ordinal, la empresa comentó que tenía dudas sobre la aplicabilidad a la empresa de lo establecido a esos efectos en el Decreto 9/2012. Difiriendo su decisión a cuando se planteara una especifica petición en ese sentido. 9º.- El complemento que venía abonando la empleadora a los trabajadores en situaciones de Incapacidad Temporal (IT), se ha visto reducido a los parámetros que establece el Decreto 9/2012. 10º.- Se han formalizado tres contratos de relevo. Asimismo, la empresa no ha rechazado petición alguna con esa finalidad. Volviendo a la reunión de 21 de febrero, la representación de la empleadora anunció que de existir peticiones al respecto, aplicaría la excepción allí establecida y en orden a su reconocimiento. 11º.- Los trabajadores de Euskal Telebista no negocian sus condiciones laborales en el seno de la Mesa General de la Administración General constituida a nivel autonómico; lo hacen en el marco de una negociación colectiva propia. No obstante, algunos acuerdos de los allí adoptados, como por ejemplo la subida salarial, se incorpora de manera automática a la plataforma empresarial dirigida a esa negociación. 12º.- El Ente Público "Euskal Irrati Telebista" dispone de Comité de Empresa propio y por tanto distinto al de Euskal Telebista. Cada uno negocia su convenio colectivo y sin perjuicio de que varias de las cuestiones pactadas en uno y otro sean idénticas. 13º.- Se ha celebrado acto de conciliación el 27 de septiembre de 2012, ante el Consejo de Relaciones Laborales con sede en Bilbao, con el resultado de sin avenencia.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ELA, LAB y CC.OO.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria tiene su origen en la Ley 6/2011 de Presupuestos Generales de Euskadi para el año 2012, desarrollada por el Decreto 9/2012, de 31 de enero, del Consejo de Gobierno de esa Comunidad. Como medidas de reducción del gasto público, en esas disposiciones se acordó suspender, durante ese año los acuerdos, convenios y pactos cuya aplicación fuera contradictoria con las medidas de reducción acordadas. Consecuencia de ello, fue la reducción del complemento de incapacidad temporal que los trabajadores de Euskal Telebista venía cobrando para adaptarlo a los parámetros establecidos en el Decreto 9/2012, minoración que dió lugar a la demanda de conflicto colectivo origen de este procedimiento. La sentencia del TSJ del País Vasco ha desestimado la demanda y contra esa decisión interponen, conjuntamente, el presente recurso los tres sindicatos demandantes.

SEGUNDO

1. El único motivo del recurso alega la infracción del artículo 13 del Convenio Colectivo de aplicación, al haber dejado la demandada de cumplir lo dispuesto en el artículo 13 del mismo sobre la mejora de las prestaciones de incapacidad temporal. El motivo se descompone en dos submotivos que deben examinarse por separado.

  1. El primer submotivo alega la supuesta infracción del artículo 19 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre , de presupuestos de la comunidad Autónoma de Euskadi por defectos en el desarrollo reglamentario de esa disposición al dictarse el Decreto 9/2012, de 31 de enero, que lo implementa. El motivo no puede prosperar porque, como ha informado el Ministerio Fiscal, el recurso no concreta que preceptos de la Ley y Decreto citados han sido infringidos, ni el concepto en el que lo han sido, ni porqué procedía otra interpretación de los mismos. Se insinúa que la infracción la ha cometido la Instrucción de 6 de febrero de 2012 que desarrolla esas disposiciones sobre el particular, pero no se impugna la validez de las disposiciones que implementa, ni que en ellas se acuerda reducir el complemento por incapacidad temporal que nos ocupa. Con ello, la interposición del motivo del recurso examinado no cumple con lo dispuesto en el art. 210-2 de la L.J .S., defecto formal que justifica su desestimación.

    Además, las disposiciones de la Ley citada son tan claras que no era preciso concretarlas más en las disposiciones de desarrollo: En efecto, en el art. 19-11 de la Ley se empieza diciendo: "Los acuerdos, convenios o pactos de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, consorcios del sector público y entes públicos de derecho privado, así como de las sociedades públicas y fundaciones públicas dependientes de aquella, de cuya aplicación se derivaran incrementos retributivos para el ejercicio 2012 quedarán suspendidos en su aplicación a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al presente artículo". Y en el último párrafo de ese apartado 11 se dice: "Asimismo se suspenden en su aplicación los artículos y las cláusulas que regulan los complementos retributivos en concepto de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social o del régimen de previsión social que corresponda, en las situaciones de incapacidad temporal por enfermedad común. Se autoriza al Gobierno para regular reglamentariamente en qué condiciones, requisitos y porcentajes se procederá al abono de dichos complementos".

    En desarrollo de ese mandato el Decreto 9/2012 del Gobierno de Euskadi acordó, sobre este particular en el apartado Quinto de ese Acuerdo, cual era el contenido y alcance de la mejora por incapacidad temporal, sin que el recurso cuestione si esas disposiciones se ajustan a derecho o no, lo que obliga a su desestimación.

  2. El último submotivo del recurso alega la infracción de los artículos 28 y 37 de la Constitución y 82 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que las estipulaciones del Convenio son de preferente aplicación y que la norma presupuestaria no podía desconocerlas sin violar los derechos de libertad sindical y a la negociación colectiva que forman parte del mismo.

    No controvertido el carácter público de la demandada que, aunque adopte la forma de S.A. para su funcionamiento, tiene carácter público y su capital ha sido suscrito, totalmente, por la Comunidad Autónoma del País Vasco, cual consta en art. 1 y demás concordantes del Decreto 157/1982, de 19 de julio por el que la creó el Gobierno de esa Comunidad Autónoma, la cuestión planteada queda reducida a determinar si las disposiciones aplicadas violan los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva, por cuanto no se plantea que esa normativa no sea de aplicación en la entidad demandada.

    El recurso así articulado no puede prosperar porque múltiples resoluciones de esta Sala y de nuestro Tribunal Constitucional han rechazado la posibilidad de la violación de esos derechos fundamentales en supuestos semejantes al que nos ocupa. Como decíamos en nuestra sentencia de 19-12-2011 (R.O. 64/2011 ) "La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

    "Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".".

    En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 10 febrero de 2012 (RO 107/2011 ) y en las más recientes de 13-2-2013 (RO 40/2012 ), 15-3- 2013 (RO 69/2012), 164-2013 (Rc ud. 2521/2012 ) y 17-11-2014 (RO 287/2013 ) entre otras. En igual sentido se pronunció nuestro Tribunal Constitucional en sus Autos 85/2011 y 104/2011 , dictados contemplando situaciones semejantes y en otras resoluciones en las que ha estimado que la Ley estatal puede modificar y restringir los derechos reconocidos por convenio colectivo, sin que con ello sus disposiciones violen los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, siempre que las limitaciones que introduzcan sean razonables y proporcionadas, cual ha reiterado en sus recientes sentencias números 119/2014, de 16 de julio y 8/2015, de 22 de enero de 2015 .

  3. Por lo expuesto, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Diego Ignacio González Moyano, en nombre y representación de la Central Sindical LAB, la Letrada Doña María Teresa Gorroño Alberdi, en nombre y representación de la Central Sindical ELA, y por el Letrado Don Tomás Arribas Gregorio en nombre y representación de la Central Sindical CC.OO., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de febrero de 2013, en actuaciones nº 23/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de ELA, LAB y CC.OO. contra EUSKAL TELEBISTA S.A. y KLB UTC. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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