STS, 4 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso239/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Félix Suárez de la Fuente en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE EMALCSA, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2389/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de La Coruña, de fecha 30 de noviembre de 2012 , recaída en autos núm. 869/2012, seguidos a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE EMALCSA, contra EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Carmen Ulloa Ayora actuando en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- La demandada EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA, S.A. (en adelante EMALCSA) se define en sus Estatutos como sociedad mercantil municipal, que adopta la forma de sociedad anónima, y tiene por objeto, entre otros, la prestación del servicio de abastecimiento de aguas, servicio de alcantarillado y saneamiento de la ciudad de A Coruña y su término municipal. El capital social de la entidad es al 100% propiedad del Ayuntamiento. Los Estatutos, en su vigente redacción, se incorporan como documento 1 al ramo de prueba de la demandada y se tienen aquí por reproducidos.

  1. - La plantilla de EMALCSA en 2011 era de 137 trabajadores, de los que faltaban por cubrir 5 plazas y 5 a extinguir. En sesión del consejo de administración de la empresa, celebrada el 6 de octubre de 2011, se expone la "filosofía" de no incrementar plantilla, salvo los eventuales para las jubilaciones parciales, paralizándose cualquier proceso de selección. En posterior reunión de 28 de marzo de 2012, se expusieron las medidas adoptadas en virtud de las obligaciones establecidas en el RD ley 20/2011, entre ellas la congelación de los complementos salariales y la realización de nuevas contrataciones sólo "cuando sea imprescindible". En la actualidad no consta la existencia de convocatoria de selección de personal, ni ningún proceso de contratación, pendiente de ejecución o trámite (documento 11 ramo de prueba de la demandada).

  2. - El comité de empresa de EMALCSA está presidido por Don Nemesio . En reunión celebrada el 16 de marzo de 2012, los miembros del comité debatieron sobre la convocatoria de plazas para las vacaciones de verano de la Telva, acordando por unanimidad que "se admiten las plazas, pero siempre y cuando se convoquen también las plazas para los contratos de relevo de las jubilaciones parciales de forma inmediata, en caso de que no se haga se procederá a hacer la demanda sin más" (documental aportada con la demanda y documento 3 del ramo de prueba de la parte actora).

    4-. Las relaciones laborales del personal de EMALCSA se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa (código 1500502) para los años 2008, 2009 y 2010, publicado en BOP de 23 de julio de 2010. Dentro de su capítulo IX sobre disposiciones adicionales, el art. 60 regula los "beneficios de la jubilación anticipada", señalando textualmente que "los trabajadores que teniendo derecho al beneficio de la jubilación anticipada dejen de ejercerlo en la fecha que les corresponda, podrán acceder a compensaciones de tipo social en las siguientes condiciones: a) Reducción de las horas de su jornada de trabajo en un 50%, b) ampliación del periodo anual de vacaciones en un 100% y c) eliminación de las jornadas adicionales para complemento de horario o jornada. El ejercicio de los dos primeros beneficios es incompatible en términos absolutos, no obstante, se pueden consensuar situaciones que contemplen aspectos porcentuales de ambos y que no excedan en su suma el total de beneficios que aquí se contemplan. El disfrute de estos beneficios no implicará ninguna afectación en lo que se refiere a cualquier otra legislación de tipo contractual ni laboral a que se encuentre sometido el trabajador. Al amparo de la Ley de la Seguridad Social y del ET la empresa reconoce a los trabajadores, a partir de los 60 años, el derecho subjetivo a la jubilación parcial y a la reducción de jornada en el límite máximo legalmente previsto, siempre y cuando reúnan los requisitos legalmente establecidos por la legislación vigente en cada momento. Hasta que el trabajador jubilado parcialmente alcance la edad ordinaria de jubilación, la empresa mantendrá un contrato de relevo en los términos previstos en la legislación vigente" (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).

  3. - La vigencia del anterior convenio expiró el 31 de diciembre de 2010. El comité de empresa denunció el convenio mediante escrito de 29 de octubre de 2010 dirigido a la empresa. La comisión negociadora, en reunión de 10 de enero de 2012, suscribió diversos acuerdos para el 2011, atinentes a cuestiones de régimen económico y sobre jornada laboral, vacaciones y compensación por festivos trabajados (documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa).

  4. - Constan incorporadas al ramo de prueba de la parte actora como documento 5, diversas solicitudes formuladas por trabajadores de EMALCSA para acogerse a los beneficios de convenio por jubilación parcial o anticipada.

  5. - La demandada EMALCSA tiene su propio Plan de Pensiones, cuyo objeto es la cobertura de las prestaciones que, siendo independientes de las de la Seguridad Social, se recogen tanto en el "Documento de Transformación del Sistema de Previsión Social de EMALCSA" que constituye el Anexo III del Convenio Colectivo vigente desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005, como en el Anexo IV bajo la rúbrica "Modificación del Sistema de Previsión Social para el personal que ingrese en la empresa a partir de 1 de enero de 2005", de ese mismo convenio colectivo, en los casos de jubilación, incapacidad permanente, y fallecimiento de los partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones (documento 2 del ramo de prueba documental de la parte actora).

  6. - El comité de empresa presentó papeleta de conciliación sobre conflicto colectivo, en fecha 13.06.2012, celebrándose el acto conciliatorio el 15.06.2012, con el resultado de intentado sin avenencia (prueba documental aportada con la demanda)."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento alegadas por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA, S.A., frente a la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE EMALCSA, representado por su presidente, Don Nemesio , y DESESTIMANDO igualmente dicha demanda, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el COMITÉ DE EMPRESA DE EMALCSA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2013 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que inadmitimos el recurso interpuesto por la parte recurrente, declarando firme la sentencia que con fecha 30- 11-2012 ha sido dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, y por la que se desestimó la demanda formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DE EMALCSA, representado por su presidente D. Nemesio contra la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA, S.A. sobre conflicto colectivo".

TERCERO

Por la representación del COMITÉ DE EMPRESA DE EMALCSA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de diciembre de 2013. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por el Tribunal Central de Trabajo de 10 de febrero de 1986 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 15 de septiembre de 2010 .

CUARTO

Con fecha 24 de julio de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la DESESTIMACIÓN del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes del caso sometido ante esta Sala Cuarta del TS los siguientes. El 16/3/2012 se reúne el Comité de Empresa de la Empresa Municipal de Aguas de la Coruña, SA (en adelante EMALCSA) bajo la presidencia de su presidente Don Nemesio , acordando por unanimidad que en caso de que la empresa no procediera a la convocatoria de determinadas plazas para contratos de relevo de jubilados parciales, como estaba previsto en el art. 60 del Convenio Colectivo , "se procederá a hacer la demanda sin más". Y, en efecto, no habiéndose convocado dichas plazas, tres meses después se promovió demanda de conflicto colectivo por "el Comité de Empresa de EMALCSA, representado por su presidente Don Nemesio , asistido de Letrado...", tal como consta en el encabezamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de A Coruña, que dictó la sentencia de 30/11/2012 en la que, tras desestimar las excepciones opuestas por la empresa de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, desestimó la demanda. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el Comité de empresa ante el TSJ de Galicia que, en su sentencia de 11/10/2013 , aceptando la alegación previa formulada por la empresa en su escrito de impugnación del recurso, aprecia "la falta de legitimación del Sr. Nemesio para interponer el recurso de suplicación al haber sido destituido de su condición de presidente" (FD Único, primer párrafo).

Dicha sentencia es recurrida ahora por el mismo señor Nemesio "actuando en nombre del Comité de Empresa de EMALCSA" y representado por el Letrado firmante del recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 223.2 de la LRJS . El recurso se articula en dos motivos aportando para el primero de ellos como sentencia contradictoria la del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 15/9/2010 (nº 2.427) y para el segundo motivo la del Tribunal Central de Trabajo de 10/7/1986, que no es idónea para este efecto pues las sentencias del extinto TCT no se encuentran entre las mencionadas en el art. 219 de la LRJS , como ya ha establecido esta Sala Cuarta en numerosos autos y sentencias (entre éstas las de 17/1/1997 y 21/7/2000 ), por lo que dicho segundo motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Procede, pues, comprobar si en la sentencia aportada como contradictoria del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 15/9/2010 concurren los requisitos de igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el art. 219 de la LRJS para la procedibilidad de este recurso. En ella también se trata de un conflicto colectivo interpuesto por un Comité de Empresa que dio su autorización parra ello a su Presidente que interpone la demanda en representación del Comité.

La sentencia de instancia desestimó la demanda porque apreció falta de legitimación activa al no constar debidamente acreditada la representación del Presidente del Comité para poder interponer dicha demanda. Recurrida en suplicación, el TSJ de Andalucía (Sevilla), en la sentencia de 15/9/2010 , ahora aportada como contradictoria, revoca dicha decisión y ordena la devolución de actuaciones al Juzgado de lo Social para que entre al fondo del asunto. Y lo hace argumentando que "lo que exige el art. 65.1 del ET es que la decisión adoptada sea efectivamente por mayoría, sin ordenar formalidad alguna para dejar constancia de ello, y los arts. 151 y siguientes de la LPL no imponen la necesidad de acompañar a la demanda de conflicto colectivo el acuerdo escrito del comité en el que se autoriza su interposición, pudiendo ser acreditada por cualquier medio en caso de ser ésta discutida por los demandados". Como puede apreciarse, en este caso de la sentencia de contraste está completamente ausente la cuestión debatida en la sentencia recurrida, a saber, si la destitución del Presidente del Comité de Empresa acarrea o no la decadencia de su representación procesal en el proceso de conflicto colectivo iniciado en su día lo que, a su vez, podría derivar en una falta de legitimación activa. Por lo tanto, no existen doctrinas confrontadas que haya que unificar por lo que el recurso debió ser inadmitido en su día y debe ahora ser desestimado por falta de contradicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Félix Suárez de la Fuente en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE EMALCSA, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2389/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de La Coruña, de fecha 30 de noviembre de 2012 , recaída en autos núm. 869/2012, seguidos a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE EMALCSA, contra EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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