STS, 17 de Abril de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso2947/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2947/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Fermín , contra sentencia dictada el 14 de mayo de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco en el recurso 852/08 . Siendo parte recurrida el Procurador de los Tribunales D.Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación del Gobierno Vasco y D.Alejandro González Salinas en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia adoptado en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2008 en el que se determina en 365.634,15 euros más los intereses que correspondan, el justiprecio de la finca propiedad del recurrente afectada por el Proyecto UE 307.2 incluida dentro de las previsiones contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao declarando la conformidad de la Resolución recurrida con el ordenamiento jurídico; sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Fermín presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña. maría del Carmen Moreno Ramo, en nombre y representación de D. Fermín presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 11 de septiembre de 2012 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 149.1.18 de la Constitución Española ; 28.4 de la Ley 6/98 y jurisprudencia que cita.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 98.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Fermín , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 14 de mayo de 2012, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por aquél, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Bilbao de 27 de febrero de 2008, que fijaba en 365.634,15 euros el justiprecio de finca de su propiedad afectada por el proyecto UE 307.2 incluida dentro de las previsiones contenidas en el PGOU de Bilbao.

El recurrente en la instancia, impugna el Acuerdo del Jurado que había aplicado el método residual dinámico, teniendo en cuenta el Valor de las VPO, aduciendo en esencia, y en lo que afecta a este recurso de casación, que no existía cobertura legal para la calificación de urbanística, y en concreto, para que el PGOU de Bilbao hubiera asignado a la Unidad de Ejecución 307.02 el "uso característico" de "vivienda de protección pública", así como en lo relativo a la valoración hecha por el Jurado, acudiendo a VPO cuando hubiera debido acudir a vivienda de venta libre, cuestiones estas que aparecen íntimamente unidas, como después plantea en el primero de sus motivos de recurso de casación.

Por lo que se refiere a la cobertura legal y a la procedencia de asignación de ese "uso característico" de protección pública, la sentencia de instancia, hace referencia a varias sentencias, entre otras a una sentencia que transcribe, dictada por esa misma Sala de instancia de 11 de marzo de 2009 , que como luego diremos ha sido casada y anulada por esta Sala, en la que señalaba:

"Pues como también puso de manifiesto el Ayuntamiento de Bilbao en su escrito de demanda en relación a la STS de 25 de noviembre de 2008 , esta Sala en su sentencia de 11 de marzo de 2009 (recurso 1180/06 ) razonó al respecto que: "Debemos añadir que se ha dictado STS 25.11.08 (rec. 3912/2005 ) que casa la sentencia dictada por esta misma Sala en recurso de apelación 61/01, y que tras señalar que es jurisprudencia del Tribunal Supremo que el planeamiento urbanístico no puede, al calificar el uso del suelo, vincularlo al régimen de las viviendas de protección oficial, por considerar que pertenece al ámbito de fomento y no al ámbito del urbanismo, concluye que el PGOU que preveía como uso característico VPO para la UE-13003, no es ajustado a derecho, y, por lo tanto, no es aplicable para la valoración de la finca allí expropiada. Se invoca en esta sentencia la STS 21.12.07 (Pte. Sr. Lecumberri), que se sustenta en otros pronunciamientos del Tribunal Supremo que mantienen la incapacidad legal del planeamiento general para calificar el suelo vinculado al régimen de viviendas de protección oficial, " el sentido de nuestro ordenamiento jurídico en materia de viviendas de protección oficial discurre por el cauce del fomento y no por el de la técnica urbanística de la vinculación del suelo a un cierto destino, de suerte que el planeamiento, en cuanto norma dictada por la Administración, no es un instrumento apto para imponer aquel destino al faltarle la base legal necesaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Constitución » - sentencias de once de enero de mil novecientos ochenta y cinco , uno de junio de mil novecientos ochenta y siete y veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos -; señalando en esta misma dirección nuestra sentencia de quince de febrero de dos mil cinco que «no hay posibilidad normativa de que un Plan General o Programa de Actuación Urbanística contengan determinaciones o calificaciones que supongan una afectación del suelo urbanizable privado a la construcción de viviendas de protección oficial, ya que tal previsión carece de apoyo legal, puesto que si bien el artículo 33.2 de la Constitución establece que la función social de la propiedad delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, lo cierto es que el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo de Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto de 9 de abril de 1976, contiene una habilitación legal en favor de los planes que sólo se refiere a los contenidos urbanísticos del derecho de propiedad y no se extiende a otras limitaciones distintas, como son las de régimen especial de viviendas de protección pública, que afectan a la construcción, financiación, enajenación y uso arrendaticio del inmueble construido al amparo de dicho régimen, que tiende a favorecer la promoción de aquel tipo de viviendas y que en nuestro ordenamiento discurre por el cauce de las actividades de fomento y no por el de la técnica urbanística".

Hasta donde consta a la Sala, en relación con el PGOU/95 únicamente se ha dictado la STS 25.11.08 , por lo que no puede considerarse jurisprudencia consolidada. Entiende la Sala que la mencionada STS 25.11.08 no examina el alcance de la normativa autonómica que, en opinión de la Sala, contienen la habilitación legal para que pueda calificarse suelo con uso vivienda de protección oficial; y que, según se reconocía en la STC 61/97 , en relación con el art. 98.3 de la Ley 1/92 "el objeto directo del art. 98.3 TRLS es la regulación de uno de los elementos del aprovechamiento tipo, sin que su clara conexión con la promoción indirecta y mediata de viviendas de protección pública pueda tener la virtualidad de atraer hacia el art. 149.1.13 CE la regulación con carácter básico de la materia, máxime cuando las Comunidades Autónomas han asumido competencias sobre la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, titulo más directamente implicado que, en el presente caso, ha de prevalecer." Es decir, se declaró la inconstitucionalidad del precepto por considerar que se trata de uno de los elementos del aprovechamiento tipo, y, por lo tanto, competencia de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo, y no por vulneración del art. 149.1.13 CE (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica). Entiende la Sala que la STC 61/97 consideró directamente relacionado con el art. 98.3 TRLS/92, el título competencial relativo al urbanismo, y no exclusivamente "fomento"; y, como hemos indicado, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma existen normas con rango de Ley, y por lo tanto habilitación legal que posibilita la calificación de suelo para uso de vivienda protegida. Y, en relación con el PGOU/95 el mismo se dicta antes de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 98.3 TRLS/92 (que posibilitaba esta calificación), dictándose la Ley 3/97 , tras la STC 61/97 , posibilitando igualmente esta calificación del suelo, lo que se ha mantenido hasta la vigente Ley 2/2006, y se contemplaba, como hemos indicado, incluso en la D.A.6ª de la Ley 4/90 , y la posterior Ley 17/94, a la que nos hemos referido anteriormente. La reflexión de la Sala parte, por lo tanto, de que el título competencial relativo al urbanismo permite a la legislación autonómica habilitar legalmente que se califique suelo urbano y urbanizable con destino a vivienda de protección pública, lo que explica que la Sala no haya considerado procedente cuestionar la legislación autonómica antes mencionada, y que haya mantenido la vigencia del PGOU/95, que delimita áreas de reparto con uso VPO, en coherencia con las propias previsiones de la Ley 4/90 (LOT), que se ha mantenido en la legislación autonómica, y con la concepción de que se trata de ejercer competencias urbanísticas de calificación de suelo, como uno de los elementos de fijación del aprovechamiento tipo, como vino a mantener la mencionada STC 61/97 .

Partiendo de esta reflexión inicial, no puede compartirse la argumentación de la parte recurrente, sustentada en que quiebra el principio de igualdad, porque los propietarios de suelo urbano, cuyos terrenos estuvieran incluídos en un Area de Reparto, cuyo destino sea viviendas de VPO, verían sus suelos valorados de acuerdo con el módulo VPO, y no con el precio de mercado de vivienda libre. Esta argumentación no se comparte si se identifica el término "aprovechamiento" con "aprovechamiento tipo", cuando el aprovechamiento tipo se fija en los términos antes expuestos de la D.A.única de la Ley 3/97, por referencia a un uso y tipología característico, y aplicando los coeficientes de ponderación que justifican la relación entre el uso y tipología característico y los restantes. Es decir, si el aprovechamiento tipo se ha fijado en relación con uso y tipología VPO, no resultaría coherente considerar otro parámetro, siempre que los coeficientes de ponderación estén justificados; si se hubiera considerado otro uso y tipología, resultaría aplicable un aprovechamiento tipo distinto, al modificarse uno de los términos de la relación. Desde esta posición, la fijación de un aprovechamiento tipo por referencia a un uso y tipología VPO, no difiere conceptualmente con la fijación de un aprovechamiento tipo por referencia a un uso y tipología vivienda aislada, o residencial, o a un uso industrial, en el que el parámetro Vv de la fórmula clásica del método residual, viene referida al producto inmobiliario posible urbanísticamente.

La alegación de la parte recurrente enlaza, aunque no se cita expresamente, con el título competencial del art. 149.1.18 CE , que reserva al Estado en exclusiva la legislación sobre expropiación, y no simplemente, la competencia para establecer las bases o la legislación básica. Parece extraerse la conclusión de que este título competencial exigiría que, en todo caso, al propietario expropiado de suelo urbano se le aplicara, para obtener el justiprecio, el parámetro "valor de mercado". La STC 61/97 de 20.3.97 explicó que éste título competencial no supone que el Estado ostente la competencia para regular cualquier especie expropiatoria, más allá de la legislación general de expropiación forzosa, toda expropiación especial por razón de la materia al margen de que ostente o no competencias sobre el sector material de que se trate. Y añade: "En el presente caso, dada la naturaleza artificial de la propiedad urbana, parece claro que la legislación del Estado no puede predeterminar el modelo urbanístico por la vía de introducir especies o supuestos -estrictamente urbanísticos- a los que anudar determinadas consecuencias jurídicas, incluyendo las técnicas de calificación y clasificación, los instrumentos de planeamiento, etc., porque tal interpretación de la competencia estatal vaciaría de contenido, al menos potencialmente, la competencia urbanística autonómica ( art. 148.1.3 CE )." Desde la concepción antes expuesta por la Sala, respecto de la viabilidad de calificar suelo urbano y urbanizable con destino a viviendas de protección pública, técnica de calificación, no se comparte la tesis sostenida por la parte recurrente. Debemos añadir que desde las técnicas urbanísticas a las que se acomoda el PGOU/95, la utilización del parámetro Vv "valor de mercado" ó Vv "módulo VPO" producirían, al menos teóricamente, un resultado matemático homogeneizado a las circunstancias concretas, puesto que se alteraría, de acuerdo con los coeficientes de ponderación, el aprovechamiento a considerar, en cada Area de Reparto.»›

Razones por las que no pueden acogerse las alegaciones de la actora y debe ser desestimado el motivo principal de impugnación relativo a la falta de cobertura legal de la calificación de VPO."

Por lo que afecta al justiprecio señalado por el Jurado, que confirma, la sentencia recurrida dice:

"Pero el motivo de impugnación debe ser desestimado pues la Sala comparte la posición de la Administración en el sentido de que:

"La disposición adicional única de la Ley 3/1997, de 25 de abril efectivamente trata de acometer, en el marco del principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento, el encaje de la construcción de viviendas protegidas como un uso específico distinto al residencial, y su ajuste al lado de otros de otra naturaleza, concurrentes en el ámbito y sujetos, todos ellos, a la correspondiente reparcelación.

Los coeficientes de homogeneización se utilizan para valorar los distintos usos concurrentes en el ámbito que corresponda con respecto al característico o predominante de entre los mismos. Por ello, al característico o predominante se le dará el valor uno, y a los restantes, valores superiores o inferiores a la unidad. Así lo expresa la propia disposición adicional única (apartado 2.111.2) "Para que el aprovechamiento tipo puede expresarse por referencia al uso y tipología edificatoria característicos, el planeamiento fijará justificadamente los coeficientes de ponderación relativa entre dicho uso y tipología, al que siempre se le asignará el valor de la unidad, y los restantes, a los que corresponderán valores superiores o inferiores, en función de las circunstancias concretas del municipio y área de reparto" .

En nuestro caso, de acuerdo con la ficha urbanística que se aporta junto con el escrito de demanda coincidente con la aportada al expediente en los folios 60 y 61, el Área de Reparto 307 cuenta con tres usos distintos: el uso de vivienda de protección pública, el uso terciario-comercia y el uso de aparcamiento exclusivo.

El uso predominante es el de vivienda de protección pública, por ello se convierte en característico, y, por ende, se le otorga el valor de la unidad.

Para que proceda la aplicación de coeficiente corrector, como propugna la actora, hubiera sido preciso la existencia de otro uso característico distinto (por ejemplo, vivienda colectiva libre); y con respecto a éste haber calculado el valor de las viviendas protegidas, y así obtendríamos el coeficiente corrector pertinente.

Pero en nuestro caso no es así.

La construcción de viviendas protegidas es el uso dominante y predominante del Área de Reparto 307 por lo que el coeficiente de ponderación ha de ser la unidad."

CUARTO.- Por último quedaría el motivo de impugnación relativo a la valoración realizada por el Jurado

Los supuestos y pretensiones que plantea la actora parten todos ellos, en una u otra medida, de la base de que la valoración sea de uso residencial libre.

Y es precisamente esta pretensión la que no ha prosperado en el recurso, por lo que no es el caso de entrar al análisis de las valoraciones planteadas por la actora.

Pero es que además en lo que se refiere a la consideración del 20% de VPO la actora la valoraría en su escrito de conclusiones con un valor para la totalidad del terreno de 172.522 euros, y en la hoja de aprecio la valoración en esa hipótesis daba como resultado la cantidad de 333.413, 45 euros. Y resulta que el Jurado ha fijado en su acuerdo, ahora recurrido, un justiprecio de 365.634,15 euros, de acuerdo al aprovechamiento a valorar del 100 % del uso de VPO, que esta Sala estima correcto.

Razones todas ellas que conllevan a la desestimación del presente recurso"

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 149.1.18 de la Constitución Española ; 28.4 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que cita. Reprocha a la Sala de instancia que haya atendido para la fijación del valor del suelo, al precio de la vivienda protegida y combate que la Sala haya rechazado su alegación, sobre la falta de cobertura legal para que el PGOU de Bilbao asigne al Area de Reparto 307, como "uso característico", el de vivienda protegida, cuestión esta que entiende el actor, frente a lo sostenido por el Tribunal "a quo", que no habría sido ya resuelta por sentencia firme, y que la sentencia a la que el Tribunal de instancia se refiere, no puede servir de argumento.

Añade que frente a lo mantenido por la Sentencia, lo determinante para la resolución de la controversia, no radica en si es o no competente la Administración autonómica para calificar el suelo con destino a construcción de viviendas protegidas, sino en el criterio seguido para la valoración del suelo, que es una competencia estatal.

Y es criterio reiterado del Tribunal Supremo, que a efectos de la valoración por el método residual, ha de acudirse al valor real de las mismas, con independencia de la finalidad perseguida en el PGOU de promocionar la vivienda de protección oficial, por lo que hubiera debido acudirse en aplicación del art. 28.4 de la Ley 6/98 , al valor en venta de viviendas libre, el cual quedó debidamente acreditado en el informe emitido por el Arquitecto Sr.Basterra, acompañado con el escrito de demanda.

También aduce, que al haberse anulado por STC 61/1997 , la totalidad de los preceptos de la Ley del Suelo de 1992, resultaba nulo el PGOU de Bilbao de 1995, que se basaba en dicha ley y que posibilitaba contemplar el uso característico de viviendas de protección pública para el Area de Reparto 307, sin que resultara de aplicación a aquel, la Ley del Parlamento Vasco 17/94, que impuso en determinados supuestos la obligación de calificar el suelo con destino a la construcción de viviendas.

En el segundo de los motivos, se alega vulneración del art. 98.3 de la Ley del Suelo de 1992 , al haberse negado la Sala de instancia, a aplicar un coeficiente corrector sobre el aprovechamiento materializable en uso de vivienda protegida, a fin de homogeneizarla con el uso de vivienda libre, estimando que la "calificación o uso específico de un terreno para viviendas de protección pública, no puede conllevar en ningún modo una merma de su valor".

En relación a este motivo, el Ayuntamiento de Bilbao en su escrito de oposición, solicita su inadmisiblidad, al invocarse un precepto, el art. 98.3 del TR Ley del Suelo de 1992 , declarado nulo por la STC 61/1997 de 20 de marzo .

TERCERO

Hemos descrito cuáles son las cuestiones planteadas en el primer motivo de recurso, que en todo caso aparecen íntimamente ligadas, y que cuestionan la argumentación que hemos transcrito realizada por la Sala de instancia.

Como hemos recogido, la sentencia impugnada se remite a la argumentación realizada por ella, resolviendo un supuesto muy similar, en su Sentencia de 11 de marzo de 2009 . Pero es importante tener en cuenta, como recoge el primero de los motivos de recurso, que esa Sentencia del Tribunal "a quo" es casada por nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2012 (Rec.2365/2009 ) que aborda precisamente las cuestiones planteadas en el motivo de recurso y a la que, por tanto, hemos de referirnos.

En esta nuestra sentencia, aun cuando se analizaban tres motivos de recurso, los dos primeros incidían, y se referían a cuestiones iguales a las ahora debatidas. Así se dice en esa nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2012 : "En el primer motivo se alega la vulneración del art. 2.1 de la Ley 6/98 , así como de su Disposición Final y del art. 149.1.18 de la Constitución y jurisprudencia de aplicación, por entender que el planeamiento urbanístico no puede, al calificar el suelo, vincularlo al régimen de las viviendas de protección oficial. En el segundo motivo se alega, en relación con el anterior, la infracción del art. 28.4 de la Ley 6/98 en atención a que para la aplicación del método residual deben tenerse en cuenta los valores de la vivienda libre y no exclusivamente los de VPO".

Entrando en el estudio de esos motivos, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos plenamente aplicables al caso de autos:

"CUARTO.- Comenzando por el análisis de los dos primeros motivos de impugnación que deben ser objeto de resolución conjunta, si bien es cierto que la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2008, dictada en el recurso nº 3912/05 establecía que "(...) es jurisprudencia constante de esta Sala que el planeamiento urbanístico no puede, al calificar el uso del suelo, vincularlo al régimen de las viviendas de protección oficial... Téngase en cuenta que, si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio -por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegidas.", el problema planteado no es tanto la posibilidad de que determinado planeamiento urbanístico permita calificar suelo para la construcción de VPO, cuanto la valoración de dicho suelo cuando es objeto de expropiación, independientemente del fin establecido en el plan general.

Ahora bien, conviene matizar que la doctrina reseñada que, frente a lo alegado por la Sala de instancia, responde a una jurisprudencia consolidada de la Sala, hay que entenderla en el sentido de que, si bien la normativa autonómica puede tener competencia -lo cual en ningún momento se discute- para habilitar que en los instrumentos de planeamiento se vincule suelo con el uso que se estime procedente, y así se prevé en el art. 10.1, b) del RDL 2/08 , dicha habilitación ha de entenderse referida a la determinación del uso a efectos urbanísticos, con la incidencia que ello pueda tener en cuanto la normativa de valoración a efectos expropiatorios se remita al mismo, pero sin que ello suponga alteración de esas normas de valoración y criterios establecidos al efecto.

En tal sentido, que el Planeamiento establezca un determinado uso, fijando la correspondiente edificabilidad, que se concreta en el pertinente aprovechamiento, incide en la delimitación de uno de los factores aplicables para la determinación del justiprecio, por remisión de las normas de valoración ( arts. 27 y 28 Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones), cual es el aprovechamiento que resulta de la planificación efectuada por la Administración competente para ello, estableciendo en su caso los coeficientes de homogeneización que se estimen convenientes a efectos de una adecuada distribución de beneficios y cargas en dicho ámbito urbanístico.

Sin embargo tal habilitación de la norma urbanística no tiene incidencia para la fijación del otro de los factores determinantes del justiprecio, valor de repercusión del suelo, en cuanto su determinación se sujeta a las propias normas de valoración, de competencia estatal, a salvo que estas efectúen alguna remisión a áquellas, cual es el caso del nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ( art. 24) y el Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011 ( arts. 20 , 21 y 22), pero no de la Ley 6/95 , aplicable al caso, que dispone la determinación del valor de repercusión atendiendo a las ponencias de valores catastrales o, en su defecto al método residual, que en ambos casos responden a los valores de mercado de vivienda libre, de manera que sólo en defecto de tales valores de mercado y no por la previsión en el planeamiento, se atiende, por la jurisprudencia, a la aplicación del método fundado en el precio máximo de V.P.O., pero en tal caso, el método residual se sujeta a otros parámetros para la determinación del valor de repercusión, que, entre otras particularidades, supone atender al 15% de ese precio máximo, que incluye gastos de urbanización, lo que pone de manifiesto la disfunción y desproporcionados resultados a los que puede llegarse aplicando sobre el valor máximo de venta V.P.O., los parámetros propios del método residual o mezclando los mismos.

Es por ello que esta Sala tiene declarado en reiteradas sentencias, como la citada de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05 ) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05 ) la improcedencia de tomar en consideración a efectos de valoración por el método residual la previsión de uso característico de vivienda de protección pública, en los términos antes indicados, habiendo dicho igualmente que la valoración del suelo a efectos de expropiación deberá realizarse de acuerdo con el valor real de los mismos independientemente del valor que se pudiera derivar como consecuencia de la finalidad perseguida en el PGOU de promocionar la vivienda de protección oficial, ya que, del mismo modo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la LEF no se pueden tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del proyecto de obras que dan lugar a la expropiación, tampoco se puede hacer recaer sobre los expropiados la minusvaloración del suelo que conlleva el hecho de que haya sido destinado a VPO en vez de a vivienda libre.

En consecuencia, si bien no se pueden entender vulnerados ni el art. 2.1 de la Ley 6/98 y art. 149.18 de la Constitución , lo que conlleva la desestimación del primer motivo de impugnación, sí debe estimarse el segundo motivo, en tanto que para obtener el valor del suelo por el método residual sólo se han tenido en cuenta los valores correspondientes a VPO."

La argumentación expuesta, casando precisamente la Sentencia, en la que basa su argumentación, el Tribunal "a quo" es plenamente aplicable al caso de autos, y procede asumir íntegramente sus consideraciones sin necesidad de tener que examinar a los efectos planteados en el motivo de recurso -sobre la fijación del valor de repercusión del suelo por el método residual- las incidencias del PGOU de Bilbao de 1.995.

En definitiva la Sentencia de instancia ha procedido inadecuadamente al no haber acudido a los precios de vivienda libre para la fijación del valor de repercusión del suelo, con arreglo al método residual, y ello con independencia de la finalidad perseguida por el planeamiento.

El motivo primero de recurso debe por tanto ser estimado.

CUARTO

El segundo de los motivos, a la vista de los términos en que ha sido formulado, y dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ha de ser necesariamente desestimado, y ello por cuanto en él se alega una vulneración del art. 98.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , norma que fue declarada nula por sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 , como pone de relieve el Ayuntamiento de Bilbao en su escrito de oposición al recurso.

El recurrente además incurre en contradicciones, pues habla de la vulneración de una norma, a cuya nulidad el mismo se refiere, y en la que se funda en múltiples ocasiones a lo largo de sus argumentaciones, tanto en la instancia, como en sede casacional, por ejemplo al hablar de la ausencia de cobertura legal del PGOU de Bilbao, precisamente por la nulidad de esa norma..

El motivo, por todo ello ha de ser desestimado.

QUINTO

La estimación del primer motivo de casación exige, con arreglo al art. 95.2.d) LJCA , que esta Sala resuelva "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

Como se ha visto, la única razón para anular la sentencia impugnada es la relativa al valor de repercusión utilizado para el cálculo del justiprecio. Ello significa que todos los demás datos tenidos en cuenta por el acuerdo del Jurado y por la sentencia impugnada deben ahora ser mantenidos.

En cuanto al valor de repercusión, sin perjuicio de todo lo expuesto más arriba, resulta que en el escrito de demanda, por congruencia con lo solicitado en la hoja de aprecio, se aceptaba que hasta un 20% del valor de repercusión fuese establecido con base en los módulos de la vivienda de protección oficial, pretendiendo que el restante 80% lo fuera con base en la valoración de la vivienda libre. A ello debe ahora estarse, pues no puede reconocerse más de lo pretendido por la parte.

Respecto a la prueba practicada, que procede examinar a efectos de ver si de las mismas resulta acreditado el valor en venta de la vivienda libre, debe tenerse en cuenta que, si se examina tanto la pericial de parte emitida por el arquitecto Sr.Basterra, como la del arquitecto municipal Sr.Estébanez y la del perito judicial Sr.Torres, se observan imprecisiones, que impiden determinar el valor en venta de la vivienda libre. El primero de ellos hace una doble valoración según se acuda al valor de VPO o de vivienda libre. El informe del arquitecto municipal es rechazado por el perito judicial Sr.Torres, que no obstante dice, sin más, que opta por una media "entre las cifras que aportan los dos peritos".

En definitiva, no siendo ajustado a derecho el Acuerdo del Jurado, y vistas las imprecisiones de los referidos dictámenes, debe concluirse que, dado que en las actuaciones remitidas a esta Sala no hay elementos suficientes para determinar el justiprecio, éste habrá de ser calculado en ejecución de sentencia, con sujeción en todo caso a las siguientes bases:

  1. Todos los datos a tener en cuenta serán los establecidos por la sentencia impugnada, con la sola excepción del valor de repercusión del suelo.

  2. El valor de repercusión del suelo deberá ser determinado por el método residual a partir del valor en venta de la vivienda libre, si bien un 20% será determinado a partir de los módulos de la vivienda de protección oficial.

  3. El justiprecio no podrá exceder de la suma solicitada en la hoja de aprecio, ni ser inferior al fijado en la Sentencia de instancia, y se añadirá el premio de afección y los intereses que legalmente correspondan.

SEXTO

A la vista del art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra Sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 27 de febrero de 2008, declaramos este acto no ajustado a derecho y lo anulamos.

TERCERO

Remitir la determinación del justiprecio a ejecución de sentencia, con sujeción a las bases fijadas en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia.

CUARTO

No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...sido desestimado por este TSJ con respecto a valoraciones bajo esos parámetros para el Concejo de Castrillón. Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 17-4-2015 que desestima ese sistema de valoración por inadecuado. No atiende a parámetros de mercado, ni catastrales ni urbanísticos. ......
  • STS 1034/2017, 19 de Diciembre de 2017
    • España
    • 19 Diciembre 2017
    ...producirse ninguna contradicción en la doctrina si falta el preceptivo término de comparación ( SSTS 04/05/2010, rec. 2407/2008 ; 17/04/2015, rec. 1658/2014 ; 10/01/2017, rec. 4255/2015 ; 09/02/2017, rec. 118/2017 , entre las más En el presente recurso, la única sentencia aportada por la re......
  • ATS, 27 de Abril de 2021
    • España
    • 27 Abril 2021
    ...respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, (SSTS 04/05/2010, rec. 2407/2008; 17/04/2015, rec. 1658/2014; 10/01/2017, rec. 4255/2015; 09/02/2017, rec. 118/2017, entre las más recientes) lo cual, es totalmente razonable y acertado pues al se......

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