STSJ Asturias 729/2023, 23 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución729/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000357

SENTENCIA: 00729/2023

RECURSO: P.O. nº 364/2022

RECURRENTE: Don Teodoro

PROCURADOR: Don Román Gutiérrez Alonso

LETRADO: Don Celestino Sánchez Pérez

RECURRIDO:

ABOGACÍA DEL ESTADO:

CODEMANDADO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

Doña María del Pilar Tormo Theureau

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS: Don Francisco Eloy García Suárez

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 364/2022, interpuesto por don Teodoro, representado por el procurador don Román Gutiérrez Alonso y asistido por el letrado don Celestino Sánchez Pérez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico don Francisco Eloy García Suárez, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 17 de octubre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 4-2-2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias donde se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada, por el reclamante el 12-6-2015, en relación al Impuesto de Sucesiones motivado por el fallecimiento de su padre don Cirilo.

Asimismo, es objeto de recurso la resolución del TEARA de 4-2-2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM001 interpuesta contra el acuerdo del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se le notifica la liquidación número NUM002, consecuencia de la terminación de un procedimiento de tasación pericial contradictoria, por un importe de 25.212,98 euros.

Se señala en la demanda que cuando la administración comprueba una declaración, en ese mismo proceso si el administrado aprecia que haya habido errores materiales en su declaración, también puede ponerlos de manifiesto en los plazos que se le otorgan dentro del proceso de comprobación. Se indica que el plazo de rectificación de errores arranca de nuevo cuando la administración de oficio reabre el expediente de comprobación.

Sostiene el recurrente que cuando se realiza por la administración un expediente de comprobación de valores, se pueden realizar alegaciones no solo a los bienes que esta comprueba sino respecto al inventario realizado en su conjunto y que la controversia se suscita con respecto a las valoraciones de todos los bienes integrantes del caudal hereditario. Se añade que si dentro del expediente de comprobación de valores, el contribuyente descubre errores que afectan a la configuración de la base imponible, y es el contribuyente el beneficiado por los cambios, debe dentro de ese mismo expediente en trámite presentar una solicitud de rectificación de la declaración.

Manifiesta el recurrente que ambas partes muestran conformidad con la valoración del único bien inmueble transmitido, vivienda habitual del sujeto pasivo y también con las fincas rústicas calificadas urbanísticamente como de interés agrario. No muestra conformidad el recurrente con la valoración efectuada con las fincas rústicas calificadas como NR, disperso.

Se relacionan por la actor las fincas que le han sido adjudicadas y respecto del resto de los bienes que formaban parte de la herencia del causante (muebles, vehículos y haberes económicos, todos ellos gananciales), así como respecto al ajuar doméstico, al recurrente le corresponde el 25% de los mismos, descontando el usufructo de su madre. Esos bienes suponen 15.315,13 euros, a los que aplicados esas reducciones, suponen de adjudicación al actor: 3.445,90 euros.

Se aduce que el perito de los Servicios Tributarios utiliza el criterio de la valoración ponderada a VPO y que, nombrado perito dirimente, este también utiliza ese sistema de valoración, con el que el perito de parte no estaba conforme.

Se señala que el sistema utilizado por el valorador de los Servicios Tributarios conlleva a que el valor total de una parcela edificable en el Concejo de Gozón se estima en 41.841,60 euros. Se indica que es un sistema contrario a las previsiones legales de valoración del suelo en supuestos tributarios o similares, Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 y el Reglamento de Valoraciones aprobado por el Real Decreto 1492/2011, pero no de la Ley 6/95, aplicable al caso, que dispone la determinación del valor de repercusión atendiendo a las ponencias de valores catastrales o, en su defecto, al método residual. Ha sido desestimado por este TSJ con respecto a valoraciones bajo esos parámetros para el Concejo de Castrillón. Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 17-4-2015 que desestima ese sistema de valoración por inadecuado. No atiende a parámetros de mercado, ni catastrales ni urbanísticos. No es lógico y no utiliza criterios de ponderación. En resumen, el sistema vinculado al precio de la VPO solo resulta aplicable en ausencia de referencia de valores de mercado o ponencias de catastro actualizadas (la de Gozón aplicada en la declaración es de 2014).

Sigue la demanda que en el caso de 4 potenciales parcelas resultantes a 41.841 euros x parcela, resultarían 167.364 euros x 15% = -25.104,60 euros, lo que daría una valoración para las fincas de 149.259,40 euros.

Se alega por el actor que existiendo valores de mercado referenciados en el entorno, deben aplicarse al caso. Y con respecto a los valores de referencia que utiliza el perito de la administración, en relación a supuestos valores de ofertas de venta de fincas del entorno, se afirma que se trata de valores de venta de 2018, no de 2014, que es cuando se genera el impuesto. Y valores de venta que son selectivos y no se ajustan a la realidad. Y además existen valores de venta referenciados para 2016/2017 por la venta de 5 parcelas edificables en la misma parroquia declarados y de los que tienen constancia los Servicios Tributarios, aportando la referencia de esas compraventas.

Se refiere, a continuación, el recurrente en su escrito de demanda a la valoración residual de dos parcelas inedificables no valoradas en la pericial contradictoria: 1.- Prado de DIRECCION000 (ganancial) por tanto el 45% se corresponde con la parcela catastral nº NUM003. Mide 293 m2. Para la edificación de la misma se requieren en el PGOU una parcela mínima de 600 m2 y además cualquier edificación dentro de la misma debería retranquearse 5 metros de la carretera GO 13, 10 de la AS 328 y otros 3 metros del colindante. La valoración adecuada sería la propia del uso agrario, esto es 316,44 euros. 2.- Prado de la campa (ganancial) por tanto el 45%, se corresponde con la parcela catastral nº NUM004 del polígono NUM005. Mide 289 m2 y cualquier edificación dentro de ella debería retranquearse 3 metros del colindante, de lo que resulta una valoración de 312,12 euros.

Seguidamente el actor examina la valoración de las tres parcelas objeto de discusión, situadas en NR:

La parcela catastral nº NUM006 del...

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