ATS, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4226/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4226/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 445/18 seguido a instancia de D.ª Carlota contra Prosegur Compañía de Seguridad SA, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2019 se formalizó por el letrado D. Ángel Tejerina Gallardo en nombre y representación de Prosegur Compañía de Seguridad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2019 (Rec 157/19), confirma la de instancia que estimó la demanda, rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesto por la demandada y, en cuanto al fondo reconoce el derecho de la actora a su reincorporación laboral y, respecto a la indemnización pedida por ésta, se fijó a razón de 43 euros diarios según las tablas de convenio colectivo y efectos desde 28/2/2018, fecha de la última solicitud de reingreso, hasta el momento de la reincorporación efectiva.

La demandante fue contratada como operadora de seguridad por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. (en adelante PROSEGUR), siéndole reconocida antigüedad desde 25/2/2008. El 23 de julio de 2013 pasó a excedencia voluntaria por periodo de un año. Terminado éste, solicitó su reincorporación laboral, respondiendo la empresa que disponía de vacante en la que debía reincorporarse el 1/7/2014 en determinada dirección a la que la trabajadora se dirigió en la fecha que le había sido indicada, si bien no pudo acceder a prestar servicios. Dos meses más tarde la empresa le comunicó que carecía de vacante de su categoría profesional. Tres años y medio después, el 8/2/2018, la trabajadora volvió a solicitar su reincorporación laboral, sin obtener respuesta de la empresa.

En suplicación, la empresa solo expone que la Sala debe acoger la excepción de inadecuación de procedimiento, cuestión que es desestimada.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 3 de abril de 2006, (Rec 408/06), que estimó la excepción de inadecuación de procedimiento e hizo saber a la parte demandante que la acción a ejercitar en solicitud de reingreso en el Ayuntamiento de Estepona era la de Despido.

  2. - Ahora bien, esta sentencia no es idónea para la contradicción pues ha sido casada y anulada por la del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2017 (Rec 2364/06), de forma que desestima la excepción de inadecuación de procedimiento y en cuanto al fondo del litigio estima íntegramente la demanda, declara el derecho del actor a la reincorporación a su puesto de trabajo de Arquitecto Municipal Superior.

El art. 219.1 LRJS establece, como presupuesto de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia impugnada sea contradictoria con alguna de las sentencias que menciona. Esta Sala, en numerosas resoluciones, ha señalado que ese requisito legal implica que la sentencia de contraste albergue "doctrina viva", así como que esa exigencia no se cumple cuando la sentencia de suplicación aportada como referencial ha sido casada y anulada totalmente por este Tribunal, supuesto en el que aquella pierde todo su valor y es sustituida por la sentencia pronunciada por la Sala. (STS 9/2/2017, R. 2718/15; 19/12/2017, R. 30/17).

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, (SSTS 04/05/2010, rec. 2407/2008; 17/04/2015, rec. 1658/2014; 10/01/2017, rec. 4255/2015; 09/02/2017, rec. 118/2017, entre las más recientes) lo cual, es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente. Por todo ello, la alegación de una resolución judicial desprovista de cualquier eficacia jurídica no reúne los requisitos requeridos por el precepto reseñado, pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina si falta el preceptivo término de comparación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Tejerina Gallardo, en nombre y representación de Prosegur Compañía de Seguridad SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 157/19, interpuesto por Prosegur Compañía de Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 5 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 445/18 seguido a instancia de D.ª Carlota contra Prosegur Compañía de Seguridad SA, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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