STS 124/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso1245/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución124/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por el procurador D. César Gutiérrez Moliner en nombre y representación de Bankia, S.A. (antes Caja de Ahorros de La Rioja), contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, dimanante del Incidente Concursal 184/2010, que a nombre de Ábside-3, S.L., se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos.

Es parte recurrida, la administración concursal de Ábside-3, S.L., representada por el procurador D. Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Arturo Verdes Angulo en nombre y representación de la administración concursal de Ábside-3, S.L., formuló demanda en ejercicio de la acción de reintegración contra Caja de Ahorros de La Rioja y de Ábside-3, S.L., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dictar sentencia por la que:

    1. Pronunciamientos que se solicitan con el carácter de petición principal.

      I.1. La rescisión de los contratos integrantes de la operación descrita en el apartado I.1. anterior.

      I.2. Se declare el carácter concursal y ordinario del crédito que dicha entidad financiera ostenta contra Ábside-3, S.L., ascendente a 20.024.530,60 euros.

      Con condena a los demandados a estar y pasar por las declaraciones de este apartado.

    2. Pronunciamiento que se solicita para todos los casos.

      Se solicita la imposición de costas de este juicio al demandado o a los demandados que se opusieren a la presente demanda".

  2. El procurador D. César Gutiérrez Moliner en nombre y representación de Caja de Ahorros de La Rioja (actualmente, Bankia, S.A.), presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se dicte sentencia que desestime en su integridad la demanda en cuanto a lo que se pide a mi mandante, imponiendo expresamente las costas del incidente a la administración concursal que la promueve"

    La procuradora Dª Elena Prieto Maradona en nombre y representación de Ábside-3, S.L., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dictar sentencia:

  3. Rescindiendo el contrato de préstamo hipotecario a favor de Caja de La Rioja.

  4. Calificando el crédito de Caja de La Rioja como subordinado por concurrir en su actuación mala fe.

  5. Condenado a Caja de La Rioja:

    3.1. A devolver a Ábside la cantidad de 207.160,48.-€ en concepto de intereses abonados y gastos de formalización de la escritura de préstamo hipotecario; y

    3.2. Indemnizar todos los daños y perjuicios causados a la masa.

  6. Con imposición de costas a los que se opusieren a la demanda incidental".

  7. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, Incidente Concursal 184/2010, dictó Sentencia núm. 116/2011 de 22 de julio de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda incidental promovida por la Administración Concursal de la Mercantil Ábside-3, S.L., debo acordar y acuerdo la rescisión del contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 8 de agosto de 2008, a favor de la Caja de Ahorros de La Rioja, asimismo debo calificar y califico el crédito de Caja de Ahorros de La Rioja como subordinado por concurrir en su actuación mala fe, debiendo condenar y condeno a Caja de Ahorros de La Rioja a devolver a la Sociedad Ábside-3, S.L. la cantidad de 207.160,48 Euros, en concepto de intereses abonados y gastos de formalización de la escritura de préstamo hipotecario, en cuanto a las costas causadas no ha lugar a imponerlas a ninguna de la partes litigantes."

    Tramitación en segunda instancia

  8. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Bankia, S.A. (antes Caja de Ahorros de La Rioja). La representación procesal de Ábside-3, S.L., y del administrador concursal de Ábside-3, S.L., se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que dictó Sentencia núm. 112/2013 el 4 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos de fecha 22 de julio de 2011 , en el incidente concursal núm. 184/210, del que este Rollo dimana, debemos de revocarla en el único punto relativo a que no concurre en la actuación de Bankia, S.A. mala fe y su crédito debe ser calificado como crédito concursal, confirmándola en todo lo demás y sin imposición de las costas devengadas por el recurso interpuesto.

    Asimismo desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por la entidad concursada Ábside-3, S.L., imponiendo las costas a esta parte impugnante."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  9. La representación de Bankia, S.A., interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en el siguiente motivo:

    "ÚNICO.- Infracción del art. 71.3.2º LEC en interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a reiterada y contradictoria jurisprudencia de las Audiencias Provinciales."

  10. Por Providencia de 22 de mayo de 2013, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  11. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D. Francisco Abajo Abril en nombre y representación de Bankia, S.A. Y como recurrido, el procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de la administración concursal de Ábside-3, S.L.

  12. Esta Sala dictó Auto de fecha 10 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Bankia, S.A. (antes Caja de Ahorros de La Rioja), contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 202/2012 dimanante de los autos de Incidente Concursal, en concurso nº 184/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos.

    1. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría."

  13. La representación procesal de la administración concursal de Ábside-3, S.L., presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

  14. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 7 de enero de 2015, para votación y fallo el día 18 de febrero de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Para la resolución del presente recurso es necesario tener en cuenta los siguientes hechos acreditados en la instancia, y recogidos, en síntesis, en la sentencia recurrida.

  1. Con fecha 8 de agosto de 2008 mediante escritura pública se constituye hipoteca a favor de la entidad Caja Rioja, en garantía de un préstamo por un importe de 2.000.000.-€ y con un plazo único a vencimiento, de 3 años y, según se hace constar en la propia escritura, su finalidad es "financiar atenciones diversas de su actividad empresarial" , al tiempo que acuerdan asimismo que el préstamo se podrá ampliar en un futuro para financiar la construcción de viviendas según proyecto que se redactará al efecto.

    La garantía elegida por la entidad financiera fue un solar o finca urbana PARC. E-1 sito en el Camino de la Plata I, resultante de la Unidad de Ejecución 51.01.a de Burgos, con valor de tasación, según informe Tinsa de fecha 11 de junio de 2008, de 5.619.988,22.-€.

    El capital lo recibió Ábside 3 S.L., en una cuanta abierta a su nombre en la Caja Rioja y, el mismo día que lo recibe, lo destina:

    - 708.278,45.-€ para la cancelación del préstamo personal número 2037-0129-54-30344737-63 de Caja Rioja, por importe de 700.000.-€, de fecha 23 de mayo de 2008 y vencimiento a 3 meses con el que, a su vez se había cancelado un préstamo personal de fecha 25 de mayo de 2005 y su vencimiento 25 de junio de 2008.

    - 589.794,21.-€ a la cancelación de la póliza de cuenta de crédito número 2037-0129-51-06027034-23 de Caja Rioja, por importe de 600.000.-€, de fecha 23 de agosto de 2008 y vencimiento 25 de agosto de 2008; que como en el caso anterior se destinó íntegramente a cancelar la cuenta de crédito de vencimiento 25 de mayo de 2008 por el mismo importe.

    - 41.850.-€ fueron destinados al pago de los gastos propios de la formalización de la hipoteca (10.000.-€ por comisión de apertura + 31.850.-€ gastos de gestoría, firma y préstamo).

    - Y con el resto del importe del préstamo la sociedad constituyó dos depósitos a plazo fijo por importes de 350.000.-€ y 300.000.-€, cuyos fondos, según resulta del extracto de la cuenta, se destinaron a hacer diversos pagos de su actividad empresarial (gastos corrientes de teléfono, luz, agua, pagos de impuestos, a asesores propios de la empresa, pagos a personal de la empresa, alquileres de sus instalaciones, pagos a Junta de Compensación, etc.).

    De este modo, los actos de disposición que supuso la constitución de la hipoteca sirvieron para garantizar una obligación preexistente aproximadamente de 1.350.000.-€, y para conceder liquidez por importe de 650.000.-€.

  2. A la vista de cuanto antecede, la administración concursal de Ábside-3, S.L., formuló demanda en ejercicio de la acción de reintegración frente a Caja de Ahorros de La Rioja (en adelante, Caja Rioja) y frente a la concursada, "contra (los) actos o negocios jurídicos perjudiciales para el patrimonio de la concursada realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso" , al amparo del art. 71.3.2º LC , solicitando la rescisión de los contratos que amparan aquellos actos o negocios, y declare como crédito concursal ordinario el crédito de Caja Rioja, por importe de 2.024.530,60.-€.

    La concursada demandada, Ábside 3, S.L., solicita también la rescisión del préstamo hipotecario de Caja Rioja, y que se califique el crédito de subordinado por concurrir mala fe en su actuación, y otros pronunciamientos de condena como los de indemnizar los daños y perjuicios causados a la masa.

  3. La codemandada Caja Rioja se opone a la demanda, en síntesis, por entender: (1) que el préstamo hipotecario concedido a la concursada el 8 de agosto de 2008, por importe de dos millones de euros, sirvió para incrementar la liquidez de la prestataria por importe de 650.000.-€ y sólo se destina a la cancelación de operaciones anteriores un 65,40 % y el resto, esto es, un 34,60 % se destina a tesorería; (2) que la garantía alcanza sólo una parte del valor de la finca, lo que permitía a la concursada un recorrido suficiente para utilizar el valor residual de la finca en garantía de otras operaciones; (3) que no se prevén amortizaciones parciales, sino que el capital debe devolverse al final de los tres años, de una sola vez; (4) que el préstamo hipotecario es un acto ordinario de la actividad profesional del deudor y, por tanto, irrescindible ( art. 71.5 LC ).

  4. La sentencia del Juzgado de lo mercantil estimó la demanda, rescindió el contrato de préstamo hipotecario y calificó el crédito de Caja Rioja de subordinado, condenándole a la devolución de otras cantidades (207.160,48.-€) y no impuso las costas a ninguna de las partes litigantes.

    5 . La Audiencia estimó, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Caja Rioja, en el único punto relativo a que no concurre mala fe en la actuación de Bankia (sucesora de Caja Rioja), y su crédito debe ser calificado como concursal ordinario. No impuso las costas a la apelante, que sí impuso a la entidad concursada que impugnó la sentencia reclamando las costas de primera instancia.

    Como afirma la Audiencia: "[N]os encontramos pues ante un hecho de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas, en perjuicio de los acreedores de la masa concursal y del principio de la pars conditio creditorum".

    Entendió el Tribunal que el préstamo hipotecario constituyó " un abuso de la posición de la entidad financiera Caja Rioja que fundamentalmente buscó cancelar las deudas pendientes sin garantía, contra la ficción de que se constituía un préstamo hipotecario que sería ampliado para la financiación de las futuras viviendas a construir sobre la parcela hipotecada..."

    Y concluyó: "[P]or lo tanto, como indica la sentencia de instancia los hechos son subsumibles en el supuesto del art. 71.3.2º LC ya que la hipoteca no solo se realiza dentro del periodo sospechoso sino que se destina, principalmente a extinguir la deuda preexistente, sustituyendo la deuda existente sin ninguna garantía por deuda con garantía real, con las consecuencias de trato que ello acarrea entre los acreedores".

    RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Formulación del motivo único del recurso.

Se articula, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en los siguientes términos: "Infracción del art. 71.3.2º LEC en interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a reiterada y contradictoria jurisprudencia de las Audiencias Provinciales."

Alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales, en relación a la interpretación del art. 71.3.2º LC , sobre la existencia de perjuicio para la masa activa y para el resto de acreedores, cuando se trata de la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas. Cita en sentido contrario a la sentencia recurrida, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 6 de febrero de 2009 y de 13 de diciembre de 2011 ; cita también las de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 30 de junio de 2010 y de 14 de octubre de 2010 ; y en la misma línea de la sentencia recurrida, cita las de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª de 23 de noviembre de 2012, de la misma Audiencia y Sección que la recurrida, y las de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª de 3 de diciembre de 2010 y de 13 de enero de 2011 .

Invoca también jurisprudencia de esta Sala, así las SSTS de 16 de septiembre de 2010 y 8 de noviembre de 2012 , señalando que no son aplicables al supuesto de hecho del recurso, porque en el presente caso se genera liquidez, se convierten las obligaciones a corto plazo en obligaciones a largo plazo, y se logra que la empresa perviva en el mercado 21 meses y ocho días más, circunstancias alegadas reiteradamente a lo largo de todo el procedimiento.

Las sentencias citadas, tanto las de las Audiencias, como las de esta Sala, que reproduce casi textualmente, pretenden reforzar todos y cada uno de los argumentos que sirvieron de fundamento en el recurso de apelación.

TERCERO

Valoración de esta Sala. Estimación del recurso .

  1. El art. 71.1 LC establece la rescisión de actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. La norma concursal, de este modo, se asienta en un sistema de ineficacia funcional, sustituyendo el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un negocio válido y eficaz.

    El perjuicio, que salvo los supuestos presuntivos que se establecen en el art. 71.2 LC ( iuris et de iure ) y art. 71.3 LC ( iuris tantum ), debe quedar adecuadamente probado, es un concepto jurídico indeterminado. Esta Sala, en numerosas resoluciones judiciales (SSTS, la más reciente la STS núm. 58/2015, de 23 de febrero , y, entre otras, la núm. 428/2014, de 24 de julio ; núm. 100/2014, de 30 de abril ; y la núm. 487/2013, de 10 de julio ), ha configurado el perjuicio como un "sacrificio patrimonial injustificado" . En este supuesto puede suponer no solo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la "par conditio creditorum", al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso.

  2. En el presente caso, la sentencia recurrida, al igual que la de primer grado, entienden que Bankia, S.A. (antes Caja Rioja), con ocasión de la operación de préstamo hipotecario concertado con la concursada, el 8 de agosto de 2008, causó un perjuicio de los previstos en el art. 71.3.2º LC , al destinarse, parte del mismo, a sustituir unas obligaciones personales preexistentes por otra con garantía real.

    Como se ha señalado antes, este supuesto perjuicio previsto en la norma invocada admite prueba en contrario. Es al acreedor a quien corresponde la carga de la prueba de que no ha habido un sacrificio patrimonial injustificado y, por tanto, que no puede predicarse del contrato o de los actos impugnados, perjuicio para la masa. Sin embargo, como señalan las sentencias citadas de esta Sala, no todos los actos de disposición patrimonial suponen un perjuicio para la masa activa, cuando se da una contraprestación de valor patrimonial equivalente.

    Es necesario examinar y analizar las circunstancias en que se concierta la operación, las ventajas que pudo suponerle al concursado para desarrollar su actividad, económica o profesional, y también a quien concede liquidez, en un entorno económico y, más concretamente, en un sector que en agosto del año 2008, había ya iniciado, una grave crisis. En suma, se trata de valorar si en este supuesto estaba justificado el sacrificio patrimonial que supone la obtención de una garantía real de un préstamo que, en un 65 % aproximadamente se destina a cancelar créditos personales y un 35 % suponen liquidez para la concursada.

  3. En el caso enjuiciado, debemos concluir que no se ha producido un perjuicio patrimonial injustificado para la masa activa del concurso, por las siguientes razones:

    1. No se constituye la garantía hipotecaria sobre un préstamo por importe de 2.000.000.-€ tan sólo para sustituir y cancelar obligaciones preexistentes, sino que se dio liquidez, por importe de 650.000.-€, que le permitió mantener su actividad durante casi dos años (1 año, 9 meses y 8 días antes de la declaración de concurso). Esta mayor disponibilidad del crédito, supone una aportación significativa de dinero nuevo.

    2. Las condiciones económicas del préstamo eran mucho más ventajosas, al pactarse carencia total de amortización de capital y el reembolso del mismo al término de la operación, a tres años.

    3. Se convierten todas las operaciones existentes entre las partes, renovadas sucesivamente, en una sola operación a largo plazo.

    Las circunstancias expuestas acreditan que no concurría un sacrificio patrimonial injustificado de gravar un bien de la masa activa, y, por consiguiente, debe rechazarse la existencia de perjuicio, al estar justificada la cobertura hipotecaria del préstamo concedido, por las ventajas que le supuso al prestatario.

    El motivo se estima.

CUARTO

Costas.

No se imponen las costas del recurso por haber sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC .

Las costas de segunda instancia no proceden porque la estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación. Las de primera instancia no se impusieron a ninguna de las partes litigantes, pronunciamiento que debemos mantener, por la existencia de serias dudas de derecho en la aplicación al presente caso del art. 71.3.2º LC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Bankia, S.A. (sucesora de Caja de Ahorros de La Rioja), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de fecha 4 de abril de 2013, en el Rollo 202/2012 , que casamos y, en su lugar, acordamos:

  1. - La estimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación de Bankia, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Burgos de 22 de julio de 2011 , en el incidente concursal 184/2010.

  2. - La desestimación de la demanda deducida por la administración concursal de la sociedad Ábside-3, S.L., y la absolución de la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda.

No imponemos a ninguna de las partes las costas generadas en el recurso, ni en las instancias.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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