ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1704/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 652/12 seguido a instancia de D. Porfirio contra ENCUADERNACIÓN SALAMANCA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Agustín Cabanillas Palomero, en nombre y representación de ENCUADERNACIÓN SALAMANCA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2014 (R. 1704/2013 )- confirma la decisión judicial de instancia que había calificado como improcedente la decisión extintiva empresarial examinada.

En un caso, en el que del relato de hechos probados se desprende que el actor, que venía prestando servicios para la empresa Encuadernación Salamanca SL con la categoría profesional de Oficial Cualificado fue despedido por causas objetivas mediante carta entregada el 19 de abril de 2012, siendo la fecha de efectividad del despido el 4 de mayo de 2012; decisión contra la que articula demanda por despido.

El actor, en el acto de juicio alegó, entre otras cuestiones, que en el momento de la entrega de la carta de despido no le fue puesta a disposición la indemnización, recibiendo la suma el 4 de mayo de 2012, esto es, en la fecha de efectividad del cese.

En lo que ahora interesa, la Sala rechaza la nulidad de actuaciones articulada al no concurrir indefensión para la parte demandada -recurrente- toda vez que si bien en el acto de la vista el actor alegó la falta de puesta a disposición de la indemnización con carácter simultáneo a la entrega de la carta, dicha alegación ya constaba en la demanda rectora de las actuaciones, en cuyo hecho tercero se indica que: "se ha producido un despido alejado de la formalidad legal que tienen que tener este tipo de decisiones extintivas ...".

Recurre la empresa en casación unificadora articulando un único motivo de contradicción en el que denuncia la variación sustancial de la demanda acontecida en el acto del juicio, lo que supone infracción del art. 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y art. 24 de la Constitución Española .

Invoca el recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de marzo de 2014 (R. 1433/2013 ), pero esta sentencia no puede considerarse contradictoria con la recurrida en los términos que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

En el caso decidido por la sentencia de referencia, el actor presenta demanda impugnando un despido fundado en las mismas causas que el del hoy actor, notificado y efectivo en las mismas fechas. Consta en ese caso que en el momento de la entrega de la carta de despido se puso a disposición del actor la indemnización legalmente establecida.

Declarada en la instancia la procedencia del despido, en el recurso de suplicación solicita el actor la modificación del relato fáctico para dejar constancia de la falta de puesta a disposición de la indemnización simultánea a la entrega de la carta de despido, lo que es rechazado por la Sala. Rechazo que conduce a también a la desestimación del motivo dirigido a denunciar el incumplimiento del requisito formal del despido por causas objetivas. Añadiendo la sentencia que dicha alegación supone una variación sustancial de los términos en que fue articulada la demanda, dado que en ella no se alude a la falta de puesta a disposición de la indemnización.

A pesar de las indudables coincidencias existentes entre los supuestos comparados no se aprecia la exigible contradicción entre las controversias sometidas a comparación, pues, además de no concurrir identidad en las razones de decidir de las sentencias, presupuesto de admisibilidad que también resulta exigible cuando se invocan defectos procesales, tampoco se evidencia la sustancial identidad en la manera como se producen los defectos que se dicen cometidos y la forma de producirse. Así, en la sentencia recurrida se parte de unos hechos probados en los que consta que el actor no recibió el importe de la indemnización en el momento de la entrega de la carta, mientras que en la recurrida se parte de la situación opuesta, esto es, de tener por acreditada la entrega de la indemnización en la fecha legalmente establecida y se rechaza el motivo dirigido a modificar tal conclusión fáctica. Y en el caso de autos consta que la recurrente solicita en fase de recurso de suplicación la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales, mientras que en la sentencia de referencia, no se plantea motivo de recurso a tal objeto.

Por otra parte, no consta en la sentencia de contraste el contenido concreto de la demanda rectora de las actuaciones, por lo que resulta imposible establecer términos de comparación con la de autos a efectos de determinar si pudieran haberse alcanzado por la Sala de Madrid decisiones contradictorias en relación a una misma situación fáctica y procesal.

Y es sabido que el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina, tanto cuestiones sustantivas como procesales, ahora bien, se ha reiterado por esta Sala en sentencias de 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 20 de marzo de 2002 (R. 2207/2001 ), 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 6 de junio de 2006 (R. 123472005 ), 25 de octubre de 2007 (R. 4330/2006 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 8 de julio de 2009 (R. 722/2008 ), 30 de junio de 2011 (R. 3536/2010 ), que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias», de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Y resulta improcedente la aportación en fase de alegaciones de la demanda que dio lugar al proceso en el que se dictó la sentencia referencial, puesto que la concurrencia de los requisitos de identidad entre las sentencias comparadas debió acreditarse en el momento de formalización del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ENCUADERNACIÓN SALAMANCA, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Francisco Agustín Cabanillas Palomero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1704/13 , interpuesto por ENCUADERNACIÓN SALAMANCA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 18 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 652/12 seguido a instancia de D. Porfirio contra ENCUADERNACIÓN SALAMANCA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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