SAP Alicante 896/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2014:3837
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución896/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2014-0003155

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000019/2014- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000142/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000896/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

Magistrados/as

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

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En Alicante, a Veinte de noviembre de 2014.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000142/2013 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE y seguida por delito de Estafa, contra Vicente, con D.N.I. NUM000, vecino de ALICANTE, CALLE000 NUM001 - NUM002 BLOQUE, NUM001 ESC.- NUM003, RESIDENCIA000, TELEFONO NUM004,, nacido en ALICANTE, el NUM005 /52, hijo de Anton y de Candida representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. SONIA MARTINEZ SERRANO, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. ARTURO GARCIA CATALA ; respectivamente, por ésta causa de la que en libertad ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JOSE LLOR y como acusación particular, BANCO SANTANDER, representado/s por el/la Procurador/a MANUEL CALVO SEBASTIA y asistido/s por el/la letrado/a MIGUEL V. CLIMENT RODRIGUEZ, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/

  1. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 18/11/14 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa instruida con el numero 000142/2013 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Estafa, de los artículos 74, 248, 249, 250.C.P, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de 5 años de prisión y multa de 11 meses con una cuota diaria de 12 # y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (53 C.P) y costas. Indemnizar al perjudicado en 79.835,97 # con responsabilidad civil directa de la mercantil Bardisa Mobiliario Clinico S.L.

TERCERO

La Acusación Particular califica los hechos como delito de Estafa de los artículos 248, 249 y 250 numeros 3 º, 6 º y 7 º y 74 nº 2 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando al acusado la imposición de la pena de seis años de prisión, multa de 10 meses con cuota diaria de 6 # por el delito de Estafa y de tres años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 # por el delito de Falsedad, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio por el tiempo de la condena y costas. Como Responsabilidad Civil indemnizar al Banco Santander en 79.835,97 #.

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, era Administrador de la empresa Bardisa Mobiliario Clínico S.L.. En tal calidad, suscribió el 3 de diciembre de 2003, con Banco Español de Crédito, una póliza de descuento y anticipo de créditos mercantiles con límite de 120.000 euros. En 28 de julio de 2005 se amplió la póliza hasta la suma de 250.000 euros.

Al comprobar que la empresa empezaba a ser deficitaria, para obtener fondos con que atender a sus obligaciones salariales y con cargo a dicha póliza, entre julio y diciembre de 2008, el acusado, como Gerente de Bardisa Mobiliario Clínico S.L., autorizó que se remitiera a la oficina bancaria donde había concertado la póliza, relaciones de títulos, algunos de los cuales no respondían a operaciones reales, girados con cargo a diversos clientes con los que mantenía una relación comercial frecuente y fluida, que fueron descontados por el Banco ingresando su importe en la cuenta corriente de la sociedad remitente, por importe total de 79.835,97 euros, incluidos los intereses devengados por el descuento.

Cuando el Banco realizó gestiones para el cobro de los recibos a sus destinatarios se encontró con que sus representantes se opusieron al pago, porque no respondían a ninguna operación comercial auténtica, eran incorrectos o estaban pagados. Así, de las empresas que figuraban como deudoras en la relación bancaria no atendieron los siguientes pagos por esos motivos las siguientes: Lifante S.L. y Lifante Vehículos S.L., por importe de 15.899,03 euros; Suministros Clínicos Ortosan S.L., por cuantía de 14.597,19 euros y Distribuciones Luapa S.L. por valor de 12.853,14 euros, que supone un total de 43.349,36 euros, que Banesto había abonado a Bardisa Mobiliario Clínico S.L. Los recibidos identificados por las mencionadas empresas libradas como no auténticos alcanzan la suma de 32.595,17 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los

artículos 248, 1 º, y 249 y 74 del Código Penal . Sin embargo, no integran el delito de falsedad en documento mercantil ( arts. 390,1 y 392,1 C. penal ) con que lo califica la acusación particular.

1) Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). ( s.T.S. 4-12-80 ; 5-6-85 ; 24-10-88 ; 20-12-89 ; 20-9-90 ; 11-7-91 ; 24-3-92 ; 28-10-00 ; 15 marzo 2010 )

De todos ellos, el engaño constituye el núcleo fundamental del tipo y se condensa en la acción o actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, que se configura como una falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad ( s.T.S. 6-5-99 ). El engaño, que puede ser antecedente o concurrente con el acto y disposición económico ocasionado por la acción fraudulenta, constituye el elemento nuclear configurador del tipo de la estafa y admite múltiples modalidades, por lo que se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno ( s.T.S. 12-1-90 ; 11-7-91 ; 13-1-92 ; 23-4-97 ). La Jurisprudencia ha interpretado muy extensivamente y con gran laxitud la apertura modal del engaño en la estafa. Se califica de tal, cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado o a hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS núm. 1.276/2.006, de 20 de diciembre, y las que en ella se citan) ( ATS 15 marzo 2007 ).

El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial( s.T.S. 13 nov. 2007 ).

Conviene reseñar la STS 482/2008, de 28 de junio, sobre un caso de estafa por descuento de...

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