STS, 5 de Junio de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:1293
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 926.-Sentencia de 5 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de León de 28 de julio de 1983.

DOCTRINA: Estafa. El dolo característico de los llamados negocios jurídicos criminalizados.

El dolo característico de los qué vienen denominándose negocios jurídicos criminalizados radica en

la provocación directa del error como consecuencia de las maniobras engañosas, comportamiento

activo merced al Cual se alcanza el grado de desvalor de acción necesario para 'provocar la lesión

patrimonial, consecuencia del desplazamiento de tal índole efectivizado, con verdadera

significación y relevancia en el ámbito penal; señalándose por la jurisprudencia que, en supuestos

contractuales, es frecuente encubrir actuaciones engañosas por su finalidad fraudulenta, al ser

meras simulaciones, cuando una de las partes no tiene el propósito o se encuentra imposibilitada

de cumplir lo que ofrece e incumbe, ocultando dicho ánimo o imposibilidad a la otra, no habiendo,

pues, compensación recíproca, en cuyo fondo engañoso de aparentar bienes, créditos, saldos

activos, empresas solventes y operaciones comerciales honestas, radica el dolo característico de

los llamados negocios jurídicos criminalizados (sentencia de 25 de abril de 1984) habiendo de

tomarse en consideración, en cada caso concreto, todas las circunstancias existentes para deducir

si concurre o no dolo, antecedente tipificador de la estafa, para llegar a la convicción de si el

incumplimiento de la prestación se debe a algo sobrevenido a la celebración del contrato o si en tal

momento ya sabía que no quería o podría cumplir aquello a lo que se obligaba; deduciéndose la

actitud y el ánimo en el caso de autos, tanto de la aparentada situación económica buena, no

correspondiente con la realidad, como del singular dato de vender rápidamente la mercancía a

precio inferior al de su costo, prueba ésta que estaba lejos de su intención el atender al pago delimporte a que ascendía el suministro, supuesto que ya fue estimado en sentencia de 28 de mayo

de 1981, como revelador del propósito defraudador del sujeto.

En Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León en causa seguida al mismo por delitos de estafa y cheque en descubierto; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Manuel Minuesa Marín y defendido por el Letrado don José Moyrón Duran. Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor don Francisco Soto Nieto.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 28 de julio de 1983, que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que en fechas comprendidas entré él 9 de marzo y el 5 de mayo de 1981, el procesado Luis María , mayor de edad, sin antecedentes penales, industrial, dedicado a la venta de aceites y otros productos del ramo de la alimentación, al por mayor, con un almacén abierto en esta ciudad de León, aparentando una situación económica buena que no tenía, consiguió de la empresa "Hijos de Ibarra, S. A.", el suministro de varias partidas de aceite, mayonesa y aceitunas, por un importe total de 8.783.106 pesetas, para el pago de lo cual aceptó letras de cambio, todas ellas devueltas impagadas a sus vencimientos; habiendo vendido rápidamente y a precio inferior al de su costo, toda la mercancía recibida, a excepción de una pequeña parte por valor de 456.950 pesetas que le fue retirada, a causa de la falta de pago, entregando a este fin 400.000 pesetas en efectivo y a la mentada empresa, cinco talones nominales, por un importe cada uno de ellos de 1.665.239 pesetas y fechas 30 de agosto, 30. de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1981, rifes cuatro primeros, contra su cuenta corriente en el Banco Rural, del último en la del Banco de Santander, ambos de esta Ciudad, teniendo fondos en las cuentas en las mentadas fechas y que por lo, no han, sido pagados. .

RESULTANDO qué 'la referida sentencia 'estimó- que los indica dos hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa y otro de cheque en descubierto previstos y sancionados en los artículos 528;; 529 número 7 y 563' bis b), número l. del Código. Penal , siendo autor responsable el procesado, sin la concurrencia- de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que- debemos condenar y condenamos al procesado Luis María como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 528 y 529 número 7 ."', sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis meses de arresto mayor con sus accesorias legales y como autor de un cheque en descubierto del artículo 563 bis b), también sin concurrencia, a la pena de treinta mil pesetas de multa, con veinte días de arresto sustitutorio caso de impago y al pago de las costas. Y a indemnizar a la entidad "Hijos de Ibarra, S. A." en la cantidad de siete millones; novecientas veintiséis mil ciento noventa y cinco pesetas por daños y perjuicios. Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis María , al amparo del número 1." del artículo 563 bis b), también sin concurrencia, a la pena de treinta mil pesetas de multa, con veinte días de arresto sustitutorio caso de impago y al pago de las costas. Y a indemnizar a la entidad "Hijos de Ibarra, S. A." en la cantidad de siete millones novecientas veintiséis mil ciento noventa y cinco pesetas por daños y perjuicios. Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis María , al amparó del número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción del artículo 528 del vigente Código Penal , ya que el hecho de aparentar una situación económica buena, no constituía el engaño que exige como elemento tipificador el mencionado artículo, ya que en la descripción de los hechos probados, no aparecía por ningún concepto la existencia del engaño. La apariencia no era engaño. La apariencia era presentación de un aspecto mejor que la realidad, pero no distinto a la realidad que era lo que constituía el engaño en sí.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en veintinueve de mayo pasado, sin que concurriera a dicho acto el- Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el único motivo que se aduce en el recurso de casación por Infracción de Ley-artículo 849, número 1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - interpuesto por la representación del inculpado, trata de encontrar su fundamento en la alegación de que no constituye el engaño que exige el artículo 528 del Código Penal , cómo ¡elemento tipíco por el hecho de aparentar una situación económica buena, derivada' de la tenencia y explotación de un almacén abierto en- la- capital; # olvidando el recurrente que en la descripción histórica del resultando ¡fáctico se alude a que el procesado, aparentando una situación económicamente buena no tenía, consiguió de la empresa "Hijos de Ibarra, S. A.", el suministro de varias, partidas de aceite, mayonesa y aceitunas, por un importe total de 8.783.106 pesetas", es decir, que el Tribunal de instancia no ciñe el ardid aparencial al mero dato de la constancia de "" un establecimiento, abierto, sino que lo deduce, como corolario lógico, del conjunto de elementos ilustradores o probatorios ofrecida, dos por la instrucción sumarial y pruebas practicadas habiendo vendido -el inculpado- rápidamente y a precio inferior al de su costo, toda la mercancía recibida, a excepción de una pequeña parte, incorporación o reflejo de la dinámica desarrollada por aquél, ti? que dejó impagadas las cambiales aceptadas y, más tarde, entregó unos talones nominales, no abonados por carencia de fondos, perfectamente acreditativa del ánimo defraudatorio que presidió la conducta, del procesado.

CONSIDERANDO que una doctrina reiterada viene señalando como elementos constitutivos del delito de estafa: a) el engaño, nervio; alma y sustancia de la estafa, antes deducido de esa serie de ardides que el Código enumeraba como hipótesis más usuales de la maliciosa actividad del agente, y que hoy el legislador, sin descender a enunciados ejemplificativos, sitúa a la cabeza del preceptor definidor; añadiéndole la condición de "bastante", es decir, de suficiencia o idoneidad para originar el error e inducir al sujeto pasivo a la realización del acto de disposición patrimonial, módulo objetivó al que se refiere la Sentencia de 18 de enero de 1983 , alusiva a la necesidad: de que el engaño tenga "entidad suficiente para ' que en la convivencia social sea normalmente considerado como estimulo operativo del traspaso patrimonial", sin que se marginen o rechacen consideraciones de índole subjetiva ya que la idoneidad del engaño ha de valorarse, asimismo, en función de las condiciones personales del sujeto afectado, tratándose, en suma, de un concepto pleno de relativismo que debe apreciarse "intuitu personae", cual destaca la Sentencia de 25 de junio de 1976 ;, b) producción de un error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad que vicia su voluntad determinándola a la realización del desplazamiento patrimonial originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos; c) acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que no ha de identificarse necesariamente con la idea de negocio jurídico, pero que, en multitud de ocasiones, cristaliza o adquiere cuerpo a través de pacto, concierto, acuerdo o negocio, propuesto por otro, el cual -como especifica la Sentencia; de- 26 de marzo de 1979 - aunque externa y aparentemente revista la forma del convenio o estipulación civil o mercantil, no deja en su fondo de ser una ficción tipificada criminalmente por su ilícito contenido, en cuanto una de las partes se encuentra imposibilitada de cumplir o deliberadamente no piensa hacerlo, en aquello que le incumbe y específicamente se obliga; desplazamiento o disposición patrimonial originadores, naturalmente, de un perjuicio propio o de un tercero, al no, ser necesario que concurran en una misma persona Ja condición de engañado y de perjudicado; d) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, expresamente exigido por el precepto del artículo 528 propósito finalístico en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de actos realizados y , generalmente, a través de la "praesuptio hominis" o prueba indiciaria, al tratarse de factor subjetivo e íntimo, yacente en la interioridad de la voluntad del sujeto; e) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultancia del primero, toda vez que el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negoció de que se trata -cual señala la Sentencia de 28 de mayo de 1981 - equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que/incluso, siendo intencional, crece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado; refiriéndose, en general, a este espectro o relación de requisitos configuradores del tipo-penal, las Sentencias de 26 de marzo de 1979, 4 de diciembre de 1980, 11 de marzo, 15 de septiembre y 12 de diciembre de 1981, 18 de enero y 7 de noviembre de 1983, 16 de enero, 9 de febrero y 9 de mayo de 1984 , entre otras muchas. ;

CONSIDERANDO que, cual correctamente se ha apreciado por el' Tribunal de instancia,' atendiendo a la realidad fáctica plasmada en el resultando correspondiente de la resolución impugnada, en el supuesto enjuiciado concurren todos y cada uno de los enumerados elementos definidores de la estafa, y, desde luego, el engaño o maquinación insidiosa, las promesas o aseveraciones susceptibles de provocar en la empresa suministradora aquella confianza y credulidad que le llevaron a la entrega de la mercancía solicitada; y si bien es cierto que, tratándose de defraudaciones materializadas a través de contratos, pueden ofrecerse supuestos dudosos o límites entre la presencia del dolo civil, como viciante del consentimiento y determinante de la nulidad del convenio, a que se refiere el artículo 1.269 del Código Civil , y la detectación del comportamiento engañoso bastante para producir error a que alude el articulo 528 del texto sustantivo penal, el dolo característico de los que se vienen denominando negocios jurídicoscriminalizados radica en la provocación directa del error cómo consecuencia, de las maniobras engañosas, comportamiento activo merced al cual se alcanza el grado de desvalor de acción necesario para provocar la lesión patrimonial, consecuencia del desplazamiento del tal índole efectivizado, con verdadera significción y relevancia en el ámbito penal; señalándose por la jurisprudencia que, en supuestos contractuales, es frecuente encibrir actuaciones engañosas por su finalidad fraudulenta, al ser meras simulaciones, cuando una de las partes no tiene el propósito o se encuentra imposibilitada de cumplir lo que ofrece e incumbe, ocultando dicho ánimo o imposibilidad a la otra, no habiendo, pues, compensación recíproca, en cuyo fondo engañoso de aparentar bienes, créditos saldos activos, empresas solventes y operaciones comerciales honestas, radica el dolo característico de los llamados negocios jurídicos criminalizados (Sentencia de 25 de abril de 1984 ); habiendo de tomarse en consideración, en cada casó concreto, todas las circunstancias existentes para deducir si concurre o nó el dolo, antecedente tipificador de la estafa, para llegar a la convicción de si el incumplimiento de la prestación a la que se obligó una de las partes se debe a algo sobrevenido con posterioridad al momento de celebración del contrato, o si por el contrario, ya en dicho momento sabía que no quería o podría cumplir aquello a lo que se obligaba ( Sentencia de 16 de octubre de 1982 ); deduciéndose la actitud y el ánimo que presidieron en todo momento la actividad del inculpado, en el caso que nos ocupa, tanto de la aparentada situación económica buena, no correspondiente con la realidad, como del singular dato de vender rápidamente, la mercancía a precio inferior al de su costo, prueba ésta de que estaba lejos de su intención al atender al pago del importe a que ascendía el suministro, supuesto que ya fue estimado en Sentencia de 28 de mayo de 1981 como revelador del propósito defraudador del sujeto;; procediendo, pues, la, desestimación del motivo de casación formulado, al venir: los hechos calificados como de estafa comprendida en los artículos 528.y 529, circunstancia 7 .a, mostrando el Tribunal un criterio de benignidad al no conceptuar ésta como muy calificada, dada la cuantía de la defraudación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia! Provincial de León, con fecha 28 de julio de 1983 , en causa seguida al mismo por delitos de estafa y cheque en descubierto. Condenamos a; dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor, fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta, resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales, oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN. LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Francisco Soto Nieto,- Rubricados... .

Publicación; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por él Magistrado Ponente Excmo señor don Francisco Soto Nieto, estando, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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