SAP Toledo 46/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2005:930
Número de Recurso8/2005
Número de Resolución46/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA: 00046/2005

Rollo Núm. ............................ 8/05.-Juzg. Instruc. Núm... 2 de Ocaña.-P. Abreviado Núm. ............. 32/03.-SENTENCIA NÚM. 46

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de octubre de dos mil cinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 32 de 2003, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, por un delito de estafa y receptación, figurando como parte acusado- ra el Ministerio Fiscal, contra D. Jose Augusto , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Antonio y de María, de estado civil soltero, nacido en Bollullos del Condado (Huelva), el 11 de enero de 1.968, y vecino de Bollullos Par del Condado (Huelva), con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM001 , con instrucción, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa,; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Encinas Hernando y defendido por el Letrado Sr. Lozano Alarcón; y contra Rodrigo , con D.N.I. núm. NUM002 , hijo de Antonio y de María, vecino de Bollullos del Condado (Huelva), con domicilio enDIRECCION000 Núm. NUM001 , con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Encinas Hernando y defendido por el Letrado Sr. Lozano Alarcón; y contra Jose Pedro , con D.N.I. núm. NUM003 , hijo de José y de Rosario, nacido en Sanlucar de Barrameda, el 24 de noviembre de 1.965, y vecino de Sanlucar de Barrameda, con domicilio en c/ DIRECCION001 s/n, con instrucción, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendido por el Letrado Sr. Rey Fernández.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de a) Un delito continuado de estafa mediante pagaré, previsto y penado en el artículo 248, 250.1 del Código Penal , en relación con el artículo 74 CP . ( LO 0/95 de 23 de noviembre ), b) Un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298 1. 2 del Código Penal , estimando criminalmente responsables en concepto de autores a)Del delito de estafa los acusados Jose Augusto y Rodrigo b) Del delito de receptación el acusado Jose Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta la penas de a) A los acusados Jose Augusto y Rodrigo a cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de once meses con cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas impagadas. B) Al acusado Jose Pedro la pena de un año y seis meses de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas impagadas c( Costas a prorrata y, que en orden a la responsabilidad civil, los acusados Jose Augusto y Rodrigo y subsidiariamente la entidad mercantil Maderas Benítez S.A. indemnizaran a la entidad mercantil Maderas Medina S.L. en la cantidad de 32.718,55 euros por el importe de la partida de madera no abonada, más 770,06 por los gastos de devolución de los títulos pagarés. A dicha cantidad le serán de aplicación los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C ..-SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de MADERAS MEDINA, S.A., calificó los hechos procesales de acuerdo con el Ministerio Público a) un delito continuado de estafa mediante pagaré, previo y penado en el artículo 248 y 250.1.3º del Código Penal en relación con el artículo 74 b) Un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 1 del Código Penal , estimando criminalmente responsable del delito de estafa los acusados Jose Augusto y Rodrigo ; y en cuanto al delito de receptación es autor el acusado Jose Pedro , sin la concurrencia en ninguno de los acusados de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando de acuerdo con el Ministerio Fiscal a los acusados Jose Augusto y Rodrigo a cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de once meses con cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas impagadas. Al acusado Jose Pedro la pena de un año y seis meses de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, y en orden a la responsabilidad civil, los dos acusados Jose Augusto y Rodrigo y subsidiariamente la entidad mercantil Maderas Benítez, S.A. indemnizarán a la entidad mercantil Maderas Medina, S.A. en la cantidad de 32.718, 55 euros por el importe de la partida de madera no abonada más 770,06 euros por los gastos de devolución de los títulos pagarés. A dichas cantidades les serán de aplicación los intereses legales de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el artículo 1.100 del Código Civil y éste a su vez en relación con el 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se impondrán a los acusados las costas que habrán de pagar solidariamente, incluidas las causadas por la acusación particular.-TERCERO: La defensa de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.-HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "a finales del mes de noviembre de 2.000 Don Octavio (hoy fallecido), como apoderado de la mercantil Maderas Delgado Benítez S.A.; con domicilio en el Polígono Industrial El Lino c/ Fontadios núm. 1 de Bollillos del Condado (Huelva), concertó con la empresa Maderas Medina S.A., sita en Carretera de Cabañas, la compra de una partida de madera por un valor de 5.443.908 ptas., siendo servidala mercancía el día 4 de diciembre de 2.000, recibiendo la compradora en ese momento dos pagarés con vencimientos sucesivos los días 5 de diciembre de 2.000 y 7 de enero de 2.001, a nombre de la referida entidad con cargo a la cuenta núm. 3005005219 0215521790 de Caja Rural Central por importe total equivalente a la factura de...

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