STS, 23 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1728/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado, Carlos José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido VREDESTEIN IBERICA, S.A., estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price y dicha parte recurrida por la Procuradora Sra. Sorribes Calle.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 1577/93 contra Carlos Joséy, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 29 de marzo de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que el acusado Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde enero de 1990 hasta febrero de 1993 desempeñó las funciones de DIRECCION000de ventas para la entidad "Vredestein Ibérica S.A.", cuyo cargo le determinaba a realizar continuos desplazamientos por todo el territorio nacional, con objeto de contactar con clientes, adquirentes de los productos derivados del caucho que comercializaba. Con objeto de atender al pago de los gastos derivados por estancias, comidas, desplazamientos, etc., a cargo de la entidad para la que trabajaba, se pactó con los responsables de la misma la presentación por el acusado de estadillos mensuales que reflejaran por conceptos los importes por él satisfechos, acompañados de los correspondientes justificantes de pago. Tras la presentación por el acusado de dicha documentación, y atendiendo a la relación de confianza existente, un apoderado de "Vredestein Ibérica S.A.", por virtud de las órdenes recibidas de los directivos de la entidad "Vredestein internacional NV", de la que aquella es filial, hacía pago al presentante mediante ingreso de la cantidad total adelantada en un depósito del que era titular, remitía los estadillos liquidados a la casa madre en Holanda y archivaba los justificantes que los amparaban.

    En el curso del descrito proceso, el acusado, defraudando la relación de confianza existente, hizo uso de diversas fórmulas que le permitieran el resarcimiento de gastos efectuados y que quedaban fuera del ámbito de los que debían serle restituidos, consistentes las mismas, unas veces en presentar una doble facturación valiéndose en unos casos de la factura emitida y en otros del tiquet de cargo de la tarjeta de crédito; otras en manipular los documentos justificativos de pago con objeto de esconder la procedencia y el concepto; otros, en fin, en presentar recibos correspondientes a gastos particulares o familiares, ajenos a su relación laboral o mercantil.- Fruto de dicha actividad, obtuvo a lo largo de todo el período descrito, la cantidad total de 3.245.997 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Josécomo autor responsable de un delito continuado de estafa precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza a la pena de seis meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la entidad "VREDESTEIN IBERICA S.A." en la cantidad de dos millones setecientas noventa y nueve mil novecientas treinta y siete pesetas como indemnización de perjuicios.- Conclúyase en forma por el Instructor la pieza de Responsabilidad Civil.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el inculpado Carlos Joséque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Carlos Josése basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 de la C.E. en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todos los ciudadanos. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., pues, dados los hechos declarados probados, entendemos infringidos los preceptos penales sustantivos contenidos en los arts. 528, 529.7 y 69 bis del C.P. TERCERO.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida de precepto penal sustantivo, concretamente de la agravante gerérica de abuso de confianza del art.10.9 del C.P. CUARTO.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1 de la LECr., por vulneración del art. 109 del C.P.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó los dos primeros motivos, apoyando los dos restantes y la parte recurrido impugnó todos los motivos del recurso.. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 18 de abril

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condenado el acusado, Carlos Josépor sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de marzo de 1996, como autor responsable de un delito continuado de estafa, de los artículos 528 en relación con el 69 bis y 529, del Código penal, recurre tal resolución condenatoria con un recurso de casación de infracción de ley articulado en cuatro diferentes motivos.

El recurso de abre por uno amparado en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24,2 de la Constitución.

Luego, en el Breve extracto del contenido del motivo se añade que no existió prueba alguna de que existiera tal defraudación de confianza, ni que el acusado obtuviera resarcimiento de gastos que no debieran serle restituidos, existiendo por contra, prueba valorable indicativa de que no fueron percibidas cantidades indebidas.

En el presente supuesto, se trata de dilucidar de si las cantidades que justificó como empleadas para gastos derivados de su trabajo fueron empleadas a tal fin o si incluyó cantidades ajenas a gastos propios de su actividad laboral. En esta línea, añade que las facturas de los bares de alterne eran gastos habituales para cerrar tratos con clientes y que fueron disimulados "por vergüenza y pudor personal mediante anotación en los recibos de que correspondían a comidas o cenas". En cuanto a los recibos duplicados tenían por finalidad, según el recurrente, cuadrar cuentas.

El motivo con dicho planteamiento no puede prosperar. El tema de la vulneración de la presunción de inocencia viene circunscrito a constatar esta Sala de Casación si ha existido prueba suficiente y de signo incriminatorio y obtenida con todas las garantías constitucionales y legales.

Basta para acreditar la inanidad del motivo, atender a las pruebas practicadas en el plenario. Allí, el hoy recurrente, al preguntársele por varias facturas de una comida en el mismo lugar y misma hora, dice no recordar, si que hubo comida y cena (sic) y luego al exhibirle una factura añade que fuera comida y cena o fuera para cuadrar, pues si el gasto se había realizado y no tenía justificante, buscaba otro para cuadrar y a veces facturas en las que rectificaba el importe, añadiendo que "cuando era difícil por cuestiones de pudor por gastos de clientes, utilizaba otros justificantes para cuadrar los gastos". Añade que hacía anotaciones en rotulador, en ocasiones encima del importe y otras no, pretendiendo sólo cuadrar los gastos reales. Dice asímismo, que ha presentado facturas de domingos y festivos de lugares cercanos a su domicilio, porque salían de Barcelona. En cuanto a factura de supermercados, eran de clientes a los que regalaba vino, licor o conservas. A veces utilizaba la VISA de su esposa. Finalmente, justifica el cambio de fechas para garantizar gastos reales. La prueba testifical patentiza que al hacerle saber lo ocurrido aceptó los hechos, presentó la baja voluntaria y se ofreció a pagar tres millones de pesetas.

La prueba pericial acredita, entre otros extremos, que hubo justificantes de gastos que no se encontraron en ninguna de las cuentas, facturas duplicadas primero como pagadas en efectivo y luego con tarjeta, rectificaciones manuales, duplicidad de compra de billetes de avión, duplicidad de comidas el mismo día y hora, gasolinas a precio diferente del oficial y documentos manipulados en suma.

Con tal copia de prueba de cargo sólo por mor de defensa puede decirse que existe vulneración de la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por el cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza Procesal penal, se entienden infringidos los artículos 528, 529, y 69 bis del Código Penal.

Niega el motivo la existencia del engaño, habida cuenta de la liquidación periódica, mensualmente, de los estadillos, sin comprobación por parte de la empresa, por lo que no existió actuación, ni maniobra de suficiente apariencia de verosimilitud que determinada un error en el pagador.

El motivo no puede ser acogido. Cierto que el engaño es el alma de la estafa, el requisito fundamental de su existencia.

Como señaló la sentencia de 31 de enero de 1991,, respecto a los requisitos de esta figura punible, los elementos esenciales del mismo son: 1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en algunos de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad; 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) Animo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos -sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989 y 5 de marzo de 1990-.

En cuanto al engaño, debe entenderse, según la sentencia de 23 de abril de 1992 (síndrome tóxico) toda afirmación como verdadero de un hecho en realidad falso o bien el ocultamiento o deformación de hechos verdaderos, añadiendo la de 11 de julio de 1991 que el engaño tendrá que ser, necesariamente, antecedente, causante y bastante. Antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens. Causante, ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y, por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva según la cual la mendacidad en que radica el engaño debía ser capaz de incidir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño.

Ahora bien dicho engaño se concibe precedente o concurrente se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno -sentencias de 12 de enero y 11 de octubre de 1990, 28 de mayo de 1991, 13 de enero y 23 de junio de 1992, y 1860/1993, de 19 de julio.

Añadiendo otras -ad exemplum de 9 de mayo y 24 de octubre de 1988, 13 de julio y 24 de noviembre de 1989, 29 de marzo y 4 de julio de 1990 y 23 de junio de 1992, que tal engaño ha de mostrarse como originador o productor de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del desplazamiento patrimonial.

La jurisprudencia ha interpretado muy extensivamente la apertura modal a cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación (porque la experiencia práctica revela que pueden ser casi infinitas las formas de engañar). Así "cualquier falta de verdad debida a simulación", "cualquiera que sea su modalidad" "apariencia de verdad", "multiforme operatividad", "falta de verdad en lo que se dice o se hace", etc. -sentencia de 30 de octubre de 1981, 2 de abril de 1982, 8 de febrero de 1983, 13 de julio y 24 de noviembre de 1989, 5 de marzo y 12 de noviembre de 1990-; "un engaño precedente o concurrente, traducido en alguno de los ardides o artificios hoy concebido con criterio de laxitud, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" -sentencia de 29 de marzo de 1990-. En resumen, como se explicita en la sentencia 2320/1993, de 18 de octubre, se requiere que el engaño sea bastante, o lo que es lo mismo, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado e inexacto conocimiento de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, artificio o fabulación de agente, determinante del subsiguiente desplazamiento patrimonial -sentencias de 31 de enero y 11 y 15 de julio de 1991-.

El actual texto penal, debido a la reforma operada por la Ley orgánica 8/83, de 25 de junio de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, sustituyó el casuístico modus operandi precedente, por un denominador común, la utilización de "engaño bastante para producir error en otro induciéndole a ejecutar un acto de disposición"... El engaño supone el montaje ficticio, la apariencia de realidad de algo inexistente, cuales eran las operaciones de determinados créditos en favor de los perjudicados.

Aplicando tal doctrina al probatum, resulta que el hoy recurrente trabajaba como DIRECCION000de ventas para la entidad "Vredestein Ibérica S.A." y con objeto de atender al pago de los gastos derivados de desplazamientos, comidas, estancias, etc., a cargo de dicha sociedad se pactó la presentación de estadillos mensuales para reflejar los importes satisfechos por él y acompañados de los justificantes de pago, y dada la relación de confianza existente un apoderado de "Vredestein Ibérica S.A.", por órdenes recibidas de "Vredestein Internacional N.V." de la que aquella es filial hacía el pago, haciendo uso el acusado de diferentes medios engañosos y torticeros, como la presentación de doble facturación utilizando la factura emitida o un tiquet de la tarjeta de crédito, manipulando los documentos que justificaban el pago, bien para ocultar su procedencia, o bien presentando recibos correspondientes a gastos particulares ajenos a su cometido y función en la empresa, y por tales mendaces procedimientos llegó a obtener 3.245.997 pesetas.

El engaño existe aquí en esta variedad de ardides o tretas para obtener unos ingresos que no se hubieran conseguido sin tales manipulaciones, siendo intrascendente lo burdas y toscas que pudieron haber sido detectados fácilmente en un control por cualquier empresa, mucho más cuando el factum inatacable proclama una relación de confianza entre la empresa y el empleado que provocaba el incontrol del gasto, bastando con la simple presentación de los mensuales estadillos acompañados de los justificantes y así amparado en tal situación de confianza, el recurrente engañó, de la forma que ha quedado señalada en el relato de hechos probados, y consiguió así el desplazamiento patrimonial de la entidad a su favor de cantidades y conceptos indebidos que se presentaban como apariencia de debidos y realizados dentro del ámbito de su actividad y cometido.

El motivo debe ser desestimado por ello.

TERCERO

Por el mismo cauce casacional que el anterior, el correlativo aduce la indebida aplicación de la agravante de abuso de confianza, 9ª del art. 10 del Código Penal.

Estima el recurrente, con razón, que la aplicación de esta circunstancia valora dos veces la relación de confianza que se describe en la sentencia.

El motivo, que aparece apoyado por el Ministerio Fiscal,z tiene que ser acogido. Como ha señalado la sentencia de 14 de octubre de 1991, la agravante de abuso de confianza supone la presencia de un plus de perversidad en el agente, lo que acentúa la reprochabilidad de su conducta al quebrantar la lealtad debida y correspondiente a especiales relaciones o vínculos profesionales, laborales, de servicio, dependencia, subordinación, comunidad, convivenciales, de amistad, compañerismo o equivalentes, atentado a deberes sociales, morales o éticos que el sujeto no duda conculcar y hollar en aras de la mejor consecución de su doloso designio criminal. El prevalimiento por el culpable de la confianza que le fue dispensada, propicia y facilita la ejecución del hecho en condiciones de privilegio o ventaja respecto de cualquier otra persona ajena al vínculo constatado o fuera de la especial situación favorecedora. Quien ejecuta el hecho abusando de la confianza de otro, se prevale de una situación de privilegio en virtud de la cual la acción aparece inicialmente facilitada, los riesgos de la defensa de la víctima disminuidos y la seguridad de ejecución incrementada -sentencias de 31 de enero de 1985, 20 de junio y 15 de diciembre de 1986, 30 de enero de 1987 y 26 de junio de 1989-. En definitiva, la apreciación de la agravante que nos ocupa supone el quebrantamiento de una lealtad otorgada por parte del depositario de la misma y beneficiario de tal condescendencia. Si ya se ha apreciado como parte del ardid, de la maniobra torticera la situación de confianza de la empresa, para estimar el engaño en su plural actuación, no puede ahora apreciarse como constitutivo de una genérica agravación punitiva, si el mecanismo de que se valió el recurrente fue principalmente la relación de confianza, al no controlarle las facturas presentadas y por ello no puede ser apreciada por ser inherente en este caso a la conducta engañosa del delito.

CUARTO

Por el mismo cauce que los dos precedentes, el cuarto y último motivo, alega la vulneración del art. 109 del Código Penal, pues si la acusación particular acusó por falsedad y estafa y el Ministerio Fiscal por un delito continuado de falsedad y la sentencia condena tan sólo por estafa, la condena de las costas de la acusación particular que expresamente se imponen en el fallo recurrido debe limitarse al 50 por 100.

El motivo, también apoyado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado. La sentencia 939/1995, de 30 de septiembre, señala la doctrina de las sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1991, 25 de junio de 1993 y 7 de abril de 1994, referente a que en el reparto de las costas debe realizarse primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados para comprender tan sólo las de los delitos condenados.

La sentencia de 22 de mayo de 1991 señala que debe declararse de oficio las costas referidas a los delitos absueltos.

El motivo debe ser estimado con aplicación tan sólo de la mitad de las costas al recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Carlos José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de 29 de marzo de 1996, en causa seguida al mismo por delito de estafa, estimando el motivo cuarto, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona (Diligencias Previas 1577/93) y seguida ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 614/96) por los delitos de estafa y falsedad contra Carlos José, de cincuenta años de edad, hijo de Carlos Maríay de Elsa, natural de Huesca y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el día 29 de marzo de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen íntegramente los de la sentencia impugnada, excepto el cuarto que se sustituye así:

«CUARTO.- En la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no concurriendo la circunstancia 9ª del art. 10 del Código Penal por las razones aducidas en la primera sentencia antecedente y causa de esta resolución.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos José, como autor responsable de un delito continuado de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de falsedad de que venía acusado por el Ministerio fiscal y la acusación particular y condenándole al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular>>

En todo lo demás se mantiene íntegramente el fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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