STS, 4 de Diciembre de 1980

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1980:4529
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1368.- Sentencia de 4 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 21 de diciembre de

1979.

DOCTRINA: Estafa. Elementos constitutivos del delito.

El artículo 529, 1º del Código Penal, al definir y sancionar el delito de estafa, condensa éste en sus

ideas esenciales: defraudar a otro, valiéndose de los engaños que en el precepto se establecen oí

otro engaño semejante, que no sea de los expresados en los casos siguientes: La quieta y

constante doctrina de esta Sala ha venido a consagrar como elementos constitutivos del delito: 1º

Un engaño precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado por el sujeto

activo del delito y proyectado sobre el pasivo, que consiste en usar nombre fingido, atribuirse poder,

influencia o cualidades supuestas, aparentar bienes, crédito, comisión, saldo en cuenta corriente,

empresa, negociaciones imaginarias o cualquier otro engaño semejante; 2º Este engaño idóneo,

eficaz y suficiente, esencia del delito de estafa, ha de producir un error en el sujeto pasivo, viciando

su voluntad, cimentada sobre la base de dar por ciertos los hechos mendaces, simulados por el

sujeto activo del delito; 3º Todo ello provoca el asentimiento a un desplazamiento patrimonial que el

sujeto pasivo, realiza, sufriendo así una disminución de sus bienes, perjuicio o lesión de sus

intereses económicos, al que se llega mediante el engaño antecedente y el error, efecto de las

maniobras falaces y arteras del sujeto activo del delito; 4º Las maquinaciones de éste han de ir

finalísticamente dirigidas al lucro, ánimo de lucro propio o de tercero, se llegara a obtener tal lucro o

no se consiga; 5º Entre el engaño y el perjuicio sufrido ha de haber una relación de causalidad inmediata, adecuada y eficaz porque el segundo nace provocado por el primero.

En la villa de Madrid, a 4 de diciembre de 1980;En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de estafa, estando representado dicho recurrente por la Procurador doña Rosario Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado don Juan Carlos Molero Cervantes.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios

RESULTANDO

RESULTANDO que, por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 21 de diciembre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Fermín , de treinta y siete años, ejecutoriamente condenado en las causas que posteriormente se reverenciarán, de común acuerdo y en acción conjunta, con Daniel , cuya conducta ya ha sido enjuiciada, al parecer, en sentencia de esta misma Sala, número 412, del corriente año, y de un tercero, declarado en rebeldía, el día 13 de octubre de 1978, acompañado del ya enjuiciado, se personó en el establecimiento de aparatos electrodomésticos situado en la calle Doctor Candela, cuyo titular propietario es don Arturo , en donde con ánimo de beneficio propio y sin ánimo de cumplir con su pago, consiguieron que, mediante que el ya condenado Daniel , se presentase con el nombre de Carlos Jesús , y como al parecer el tercero declarado en rebeldía fuera conocido ya anteriormente en dicho establecimiento, se les vendiera un televisor con un valor de 98.000 pesetas, firmando el ya enjuiciado unas letras de cambio para su pago, siendo así que depositada la confianza en el vendedor entregó el mencionado aparato, contra dichas letras, y posteriormente, una vez ya en su poder, el procesado y los otros dos individuos procedieron a vender dicho televisor en un establecimiento de compraventa por el precio de 20.000 pesetas, repartiéndose el dinero entre ellos; habiendo renunciado el perjudicado a toda indemnización, por haber sido recuperado el aparato. El procesado el día de autos estaba ejecutoriamente condenado: 4-74 del Juzgado de Madrid número 6, en sentencia de 25 de febrero de 1976 , por un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y a una multa de 5.000 pesetas; 78-73 de Madrid 19, en 18 de abril de 1975, por estafa, a seis años y un día de presidio mayor; 72-74 de Madrid 12, en 1 de marzo de 1976, por falsedad y estafa, a cinco años, seis meses de presidio menor y multa de 10.000 pesetas; 6-74 de Alcázar de San Juan, en 14 de junio de 1974, por estafa, a seis meses de arresto mayor; 21-72 de Valencia 9, en 8 de diciembre de 1972, por estafa, a seis meses y un día de presidio menor; 49-72 de Valencia 10, en 11 de noviembre de 1972, por cheque en descubierto, a multa de 5.000 pesetas; 224-71 de Valencia 3, en 13 de febrero de 1973, por falsedad, estafa y conducción ilegal, a un año de presidio menor, tres meses de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas, y multa de 5.000 pesetas, respectivamente; 37-72 de Teruel, en 19 de diciembre de 1972, por estafa, a un mes y un día de arresto mayor; 1-73 de Valencia 11, en 7 de junio de 1974, por cheque en descubierto, a tres meses de arresto mayor; 2-74 de Valencia 6, en 14 de mayo de 1974, por estafa, a un año y un día de presidio menor; 10-74 de Valencia 4, en 22 de mayo de 1974, por cuatro de estafa y tres de conducción ilegal, a seis años y un día de presidio mayor, y tres penas de dos meses de arresto mayor y tres de multa de 5.000 pesetas; 16-74 de Onteniente, en 20 de febrero de 1975, por estafa, a seis meses y un día de presidio menor; 106-69 de Valencia 4, en 11 de diciembre de 1969, por conducción ilegal; 23-73 de Liria, en 30 de abril de 1974, por estafa, a seis meses de arresto mayor; 434-73 de Valencia 3, en 10 de abril de 1974, por estafa y conducción ilegal, a cuatro años de presidio menor y a multa de 10.000 pesetas; 63-73 de Gerona 1, en 30 de noviembre de 1974, por cheque en descubierto y conducción ilegal, a seis meses de arresto mayor y a multa de 20.000 pesetas; 2-74 de Madrid 19, en 3 de octubre de 1974, por estafa, uso de nombre supuesto y contra la seguridad del tráfico, a seis años y un día de presidio mayor, cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas, así como otra multa de 25.000 pesetas; 24-73 de Albacete 2, en 26 de octubre de 1974, por estafa, a un año de presidio menor; 40-74 de Madrid 11, en 14 de enero de 1975, por tres estafas, uso de nombre supuesto en documento de identidad, a seis años de presidio menor por cada uno, seis meses de arresto mayor, cinco meses de arresto mayor y dos multas, una de 10.000 y otra de 30.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa, comprendido en los artículos 529, primero, 528 tercero, en relación con el 530 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de doble reincidencia y la de reiteración, ya precisadas en el tipo legal, de acuerdo con el artículo 530 , ya citado, en sus dos párrafos, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Fermín , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa en cuantía de 98.000 pesetas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias de multirreincidencia y reiteración ya apreciadas en el tipo legal, a la pena de siete meses de presidio menor y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena que se impone y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último,para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Fermín , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por aplicación indebida a los hechos probados de los artículos 529 , primero, en relación con los artículos 528, tercero y 530 del Código Penal , ya que en la actuación del condenado y hoy recurrente no existió engaño ni ánimo de defraudar, por lo que faltando esos dos elementos necesarios y constitutivos del delito de estafa, éste no podía tenerse por existente, como lo tuvo la Sala sentenciadora. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los argumentos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 25 de noviembre último.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 529, primero, del Código Penal , al definir y sancionar el delito de estafa, condensa éste en dos ideas esenciales: defraudar a otro, valiéndose de los engaños que en el precepto se establecen u otro engaño semejante, que no sea de los expresados en los casos siguientes. La quieta y constante doctrina de esta Sala ha venido a consagrar como elementos constitutivos del delito: Primero. Un engaño precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado por el sujeto activo del delito y proyectado sobre el pasivo que consiste en usar nombre fingido, atribuirse poder, influencia o cualidades supuestas, aparentar bienes, crédito, comisión, saldo en cuenta corriente, empresa, negociaciones imaginarias o cualquier otro engaño semejante.-Segundo. Este engaño idóneo, eficaz y suficiente, esencia del delito de estafa, ha de producir un error en el sujeto pasivo, viciando su voluntad, cimentada sobre la base de dar por ciertos los hechos mendaces, simulados por el sujeto activo del delito.-Tercero. Todo ello provoca el asentimiento a un desplazamiento patrimonial, que el sujeto pasivo realiza, sufriendo así una disminución de sus bienes, perjuicio o lesión de sus intereses económicos, al que se llega mediante el engaño antecedente y el error, efecto de las maniobras falaces y arteras del sujeto activo del delito.-Cuarto. Las maquinaciones de éste han de ir finalísticamente dirigidas al lucro, ánimo de lucro propio o de tercero, se llegara a obtener tal lucro o no se consiga.-Quinto. Entre el engaño y el perjuicio sufrido ha de haber una relación de causalidad inmediata, adecuada y eficaz, porque el segundo nace provocado por el primero (sentencias de 10 de marzo de 1977, 10 de diciembre de 1977, 28 de junio de 1978, 21 de octubre de 1978 y 30 de junio de 1979 , entre otras).

CONSIDERANDO que analizado el único motivo del recurso, en orden a la anterior doctrina, se observa que alega la infracción del artículo 529, primero, del Código Penal , en relación con los artículos 528, tercero, y 530 del propio Cuerpo legal. Parece que con ello el recurrente pondría a la consideración de la Sala dos infracciones: la del 529, primero y la del 530, sobre la apreciación por la sentencia de instancia de la multirreincidencia, Pero del examen del recurso se observa claramente que tal motivo de infracción no se desarrolla, con lo cual no se puede examinar. Y limitándonos a la primera de las señaladas, la argumentación básica es la de la inexistencia de la estafa, por no concurrir engaño, ni propósito de defraudar. Mas la argumentación necesariamente ha de decaer, en cuanto el recurrente, de acuerdo con otro procesado ya condenado, se presentaron en unión de un tercero -rebelde- en un establecimiento mercantil; se valen de que el último es conocido del dueño, dan un nombre falso, consiguen que el dueño les venda un televisor, sin ánimo desde el principio de cumplir con su pago, firman unas letras de cambio, para perfeccionar su engaño, obtienen el televisor e inmediatamente proceden a su venta por precio de

20.000 pesetas, siendo así que el precio que ellos debían abonar era el de 98.000 pesetas, todo ello, como subraya la sentencia, con ánimo de beneficio propio, que lo agotan repartiéndose las 20.000 pesetas entre los tres. Y así quedan suficientemente destacados los elementos de la estafa; engaño precedente -nombre fingido, apariencia de bienes-. error en el sujeto pasivo -un contrato que no pensaba cumplir desde el principio-, el desplazamiento patrimonial -entrega del televisor- con perjuicio de su importe total; el ánimo de lucro, puesto de relieve en la venta a bajo precio y la relación causal entre daño y perjuicio. Razones que obligan a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 21 de diciembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, alos efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios .- Luis Vivas.- Antonio Huerta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 4 de diciembre de 1980.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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