SAP Las Palmas 24/2013, 22 de Abril de 2013
Ponente | MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT |
ECLI | ES:APGC:2013:453 |
Número de Recurso | 40/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 24/2013 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª |
SENTENCIA
ROLLO: 40/2012
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas
Procedimiento Abreviado nº 133/2011
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados:
D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ
D. IGNACIO MARRERO FRANCES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22/4/2013.
Vista en Juicio oral y público, celebrado en fecha 5/2/2013, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, Orden Penal, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delito de Estafa contra D.ª Alejandra, con DNI nº NUM000 en la que han sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por D.ª Cecilia Abadal, la Acusación Particular de D.ª Celestina, representada por la Procuradora D.ª Ana María Melian de las Casas y defendida por el Letrado D. José Medina Vega y dicho acusada, representada por la Procuradora D.ª María Jesús Rivero Herrera y defendida por la Letrada D.ª Dolores Betancor Ramos; actuando como Secretaria Judicial Dª Agustina Ortega; y, siendo designado Ponente el magistrado de esta Sala Don MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250-5ª del Código Penal y de un delito de estafa del artículo 251-1ª del Código Penal, estimando responsable de los mismos a D.ª Alejandra
, en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo; y, que abone, en concepto de responsabilidad civil a la perjudicada D.ª Celestina la cantidad de
90.000 euros, con mas los intereses legales; y, costas.
La Acusación Particular de D.ª Celestina en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250-5ª del Código Penal y de un delito de estafa del artículo 250.1 y 2 del Código Penal, estimando responsable del mismo a D.ª Alejandra, en concepto de autora, solicitando se le impusiera la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 10 euros días; las accesorias; que abone, en concepto de responsabilidad civil a la perjudicada D.ª Celestina la cantidad de 90.000 euros, con mas los intereses pactados que figuran en el contrato, los daños y perjuicios; y, costas. TERCERO: Y, finalmente, la defensa de la acusada D.ª Alejandra en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, manifiesta su disconformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Acusación Particular y solicita la absolución de su patrocinada.
HECHOS PROBADOS
UNICO: Que en fecha 26/8/2009, la acusada D.ª Alejandra, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, como legal representante y administradora única de la mercantil DEPENIVI SL y actuando en nombre y representación de TURISMAN 2000 E HIJOS SL UNIPERSONAL Y SALCAN E HIJOS SL, propietarios de la vivienda bungalow nº 28, perteneciente al complejo denominado "El Palmeral", sito en la calle Touroperador Alpitour 2, celebró un contrato privado de arrendamiento con opción de compra con D.ª Celestina, mediante el que pactaron el alquiler del referido apartamento a esta última por un plazo de tres meses, prorrogable mensualmente hasta un máximo de 6 meses, por un precio de 1.080 euros mensuales; con una opción de compra favor de la arrendataria para adquirir la vivienda mencionada, durante el plazo del arrendamiento, por un precio total de 88.500 euros, entregando la arrendataria en dicho acto a la arrendadora la cantidad de 90.000 euros, en concepto de precio de la vivienda y fianza por el alquiler, garantizando el arrendador a la arrendataria un 8% de rentabilidad en un plazo de 90 días máximo, sobre el precio de la vivienda, estando obligado a entregárselo dentro del plazo estipulado en el contrato.
La acusada no tenía autorización ni poder de las entidades TURISMAN 2000 E HIJOS SL UNIPERSONAL Y SALCAN E HIJOS SL, propietarios de la vivienda bungalow nº 28, para alquilar la misma, ni para celebrar una opción de compra sobre aquella.
La acusada recibió de D.ª Celestina la cantidad de 90.000 euros, en concepto de precio de la vivienda y fianza por el alquiler, según el contrato privado suscrito entre las partes, sin que procediera a entregar el dinero recibido a los propietarios del apartamento como precio de la compraventa.
La acusada no ha procedido a devolver a D.ª Celestina la cantidad de 90.000 euros por esta desembolsada, ni entregado a la misma los intereses devengados conforme a la rentabilidad del 8% estipulada en el contrato referido.
D.ª Celestina no ha podido ejercitar la opción de compra convenida en el contrato privado suscrito con la acusada al no reconocer aquella los propietarios del inmueble objeto de la compraventa.
En fecha 23/2/2010, la acusada, junto a D. Inocencio, suscribió un contrato de comisión inmobiliaria con D. Luciano y D. Obdulio y D. Ruperto, como legales representantes de las entidades TURISMAN 2000 E HIJOS SL UNIPERSONAL Y SALCAN E HIJOS SL, propietarias del complejo denominado "El Palmeral", sito en la calle Touroperador Alpitour 2, en virtud del cual la propiedad autorizaba y encargaba a los comisionistas la venta del complejo, en exclusividad durante los 6 primeros meses, a cambio de una comisión del 3% del precio de venta de la unidad vendida.
De la prueba practicada en el acto del juicio, apreciada en conciencia, quedan debida y cumplidamente acreditados los hechos declarados probados en la presente resolución, resultando completamente desvirtuada la presunción "iuris tamtum" de inocencia reconocida a todo acusado conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, siendo la conducta imputada a la acusada constitutivo de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, en relación con, al concurrir al parecer de este Tribunal todos los elementos que el delito mencionado exige para el injusto típico
Las Acusaciones Pública y Particular coinciden en calificar como delito de estafa del artículo 248 del Código Penal la acción imputada a la acusada, partiendo de la concurrencia del requisito del engaño de la misma a la perjudicada, si bien con la diferencia que la Acusación Particular estima que son de aplicación las circunstancias cualificadoras de recaer sobre vivienda y la especial gravedad de lo defraudado, receptivamente reguladas en los nº 1 y 2 del artículo 250 del Código Penal ; y, la representante del Ministerio Fiscal estima, por su parte, que, de un lado, es de aplicación la agravación del nº 5 del artículo 250 del Código Penal y, de otro lado, que los hechos son también subsumibles en el delito de estafa impropia del nº 1 del artículo 251 del Código Penal .
Partiendo de la definición legal del delito de estafa, ésta recoge los elementos constitutivos del mismo y que conforme a la doctrina jurisprudencial (entre otras STS de 3 julio de 1995 y de 23 de abril de 1997 ) son: 1º) un engaño precedente o concurrente, 2º) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, 3º) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad, 4º) desplazamiento patrimonial, 5º) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria y 6º) ánimo de lucro consistente en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial, y consiguiente perjuicio para la víctima ( STS 4-12-80, 5-6-85, 24-10-88, 20-12- 89, 20-9-90, 11-7-91, 24-3-92 ).
Bajo esta perspectiva, una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 28-5-81, 9-5-84, 5-6-85, 12-12-86, 26-4-88, 24- 11-89, 24-3-92, 18-10-93 y 28-10-2002 ) viene manteniendo que la estafa exige como elemento fundamental una acción (actividad o hecho) engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo conforme al plan preconcebido, con el fin de enriquecerse él mismo o a un tercero; se configura, pues, como una falta de verdad suficiente, adecuada, eficaz y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad ( STS 6-5-99 ), para provocar un error esencial en el sujeto pasivo en virtud del cual realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero, y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra. El engaño, que puede ser antecedente o concurrente con el acto y disposición económica ocasionado por la acción fraudulenta, constituye el elemento nuclear configurador del tipo de la estafa y admite múltiples modalidades, por lo que se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno ( STS 12-1-90, 11-7-91, 13-1-92, 23-4-97 ).
La jurisprudencia ha interpretado muy extensivamente y con gran laxitud la apertura modal del engaño en la estafa a cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, porque la experiencia práctica revela que pueden ser casi infinitas las formas de engañar ( STS 24-10-88, 13-7-89, 4-7-90, 23-6-92, 19-7-93 ).
Pero es más, el engaño objetivamente ha de ser valorado como bastante para producir error, siendo aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas, subjetivamente entra en juego la buena fe y las condiciones personales del...
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