STS 596/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:5241
Número de Recurso10119/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución596/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Serafin contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) que le condenó por delitos de maltrato familiar habitual, agresión sexual y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Clemente Mármol. Ha intervenido como parte recurrida la Asociación Clara Campoamor representada por la Procuradora Sra. Montes Agustín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de La Bañeza instruyó Sumario con el número 2/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 27 de noviembre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO: Se declaran como hechos probados los siguientes:

A.- Iniciada en Bilbao una relación de convivencia marital entre el procesado Serafin y Dª Sandra en el año de 1996, y después de mediar una denuncia de esta última contra Serafin a primeros del año 2001 por malos tratos y agresión sexual y separarse (que dieron lugar, al menos, a la incoación de la Diligencias Previas 1298/01 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, y sobreseídas provisionalmente), continuaron conviviendo maritalmente, trasladándose, sobre finales del 2001, seguido y sucesivamente a las localidades de Camarzana de Tera, Calzandilla de Tera (Zamora) y Castrocalbón (León), en cuya última localidad terminó, definitivamente, la relación y convivencia familiar agosto de 2004.

Localidades estas últimas en las que, durante todo el transcurso de la relación y convivencia, tanto fuera como en el domicilio familiar, Serafin recriminaba a Sandra, repetidamente, que era una "puta", una "retrasada mental", una "gorda", que "no valía para nada", una "puta gorda", que "era de su propiedad", que "no sabía lo que estaba haciendo". A la vez que no la permitía tener relaciones con su familia, amigos y otra gente que conocía. No denunciando Sandra lo relatado por miedo y temor, y a la vez confiar en que todo se solucionaría, tratando de calmarle y contentarle pese a todo lo que ocurría.

B.- En la noche del domingo 22 de agosto de 2004, encostrándose Serafin y Sandra en su domicilio de Castrocalbón, procedió Serafin, tras una discusión y decirla a Sandra que era una "puta" y que "solo la tenía para mear", a llevar a Sandra de los brazos hasta la habitación en la que aquél dormía separadamente, y en contra de su voluntad la tiró en la cama, la apartó la braga, y agarrándola por los brazos, la penetró tanto por vía vaginal como anal ("tanto por arriba como por abajo"), a la vez que Sandra gritaba porque le hacía daño, lloraba y le manifestaba que no quería y que la dejase en paz.

Procediendo Sandra, el día 25 de agosto de 2004, aprovechando que Serafin marchaba a Portugal, a ir a casa de su vecina Catalina, que vivía en frente (pasada la carretera), proporcionándola unos números de teléfono para que llamase a su familia, la pusiera en su conocimiento lo que pasaba y que fueran a buscarla. Lo que hizo Catalina, avisando al hermano de Sandra de que fueran a buscarla o sino pasaría algo malo, y dicho hermano Carlos Javier, al día siguiente, se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil, denunciando los hechos acudiendo a continuación a casa de su hermana para llevársela a Bilbao. Vecina la mencionada a que en la noche del domingo 22 de agosto 2004, oyó gemidos y chillidos en la de Sandra, manifestándola Sandra, al día siguiente, lo que la había hecho Serafin. Manifestando Catalina que no vio que Serafin pegase a Sandra, pero que psicológicamente estaba hecha polvo, la tenía "abrasada", y tenía pánico a Serafin, y

C.- El día 27 de agosto de 2004, la Guardia Civil le intervino a Serafin, la escopeta marca F.S., calibre 12, núm. de fabricación 72582, Superpuesta, la cual presentaba los cañones recortados y en prefecto estado de funcionamiento (pese tener la culata sujeta al armazón por medio de una cuerda y recubierta de cinta aislante y un golpe en la cola del armazón), careciendo de documentación, Escopeta que Serafin tenía enterrada para ocultaría y a la que él mismo había recortado los cañones.

A consecuencia de los hechos relatados en los apartados A.- y B.-, Sandra ha sufrido una situación de ansiedad y un estado depresivo que aún se mantiene.

SEGUNDO

No han quedado probados los hechos: Que el procesado Serafin obligarse a Sandra, desde que se marcharon de Bilbao, a mantener frecuentemente relaciones sexuales de forma forzada y en contra de su voluntad y en concreto el día 14 de noviembre de 2003. Ni que dicho procesado hubiere agredido y golpeado a Sandra en la navidad del 2003 y en mayo del 2004."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Serafin, como autor criminalmente responsable de:

  1. - Un delito de Maltrato familiar habitual, a la pena de un año y nueves meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y prohibición de aproximarse a Sandra a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por el tiempo de tres años.

  2. - Un delito de Agresión Sexual, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Sandra a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por el tiempo de tres años.

  3. - Un delito de Tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicho Serafin, del delito continuado de agresión sexual, y de los dos delitos de maltrato de obra del art. 153 del Código Penal por los que venía acusado.

Condenándosele también al pago de las tres quintas partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular; declarando de oficio el resto de las costas.

Debiendo indemnizar dicho Serafin a Sandra en la cantidad de DOCE MIL euros.

Se acuerda el comiso y destrucción del arma de fuego intervenida.

Abónese al acusado el tiempo de privación de libertad que sufra por razón de la presente causa, a consecuencia de su situación personal de prisión provisional en la que se encuentra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Serafin recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852. LECrim. y número 4 del artículo 5 LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. por falta de aplicación del artículo 565 del Código Penal. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, número 2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1, del artículo 850 de la LECrim. Quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1, inciso primero, del artículo 851 de la LECrim. Sexto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1, inciso segundo, del artículo 851 de la LECrim.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del mismo y la parte recurrida, igualmente, solita la inadmisión del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de los delitos de maltrato familiar habitual, agresión sexual y tenencia ilícita de armas, a las penas respectivas de un año y nueve meses, seis años y un año de prisión, con sus correspondientes penas y medidas accesorias, fundamenta su Recurso de Casación en seis diferentes motivos, de los que los tres últimos (Cuarto, Quinto y Sexto), siendo de naturaleza formal, han de ser analizados prioritariamente.

  1. En el primero de ellos, es decir el Cuarto en el orden del Recurso, se plantea, a través del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la incorrecta inadmisión de medios probatorios que, a juicio de quien recurre, resultaban procedentes en uso de su derecho de defensa.

    A este respecto, es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también lo es que se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1 de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

    Pero en este caso se trata del testimonio de la actual compañera sentimental del recurrente que, no debe olvidarse, fue propuesto en el transcurso del Juicio, a la vista del resultado de pruebas precedentes, con la pretensión de que fuera admitida por el Tribunal, haciendo uso de la facultad que al respecto le otorga el artículo 729.2 de la Ley procesal.

    Nos hallamos, por tanto, dentro de un ámbito facultativo para el propio Juzgador que, en este caso, consideró improcedente la práctica de dicha prueba.

    Además, y en cuanto al fondo de la cuestión, lo cierto es que poco podía aportar, para el cabal conocimiento de los hechos, la declaración de quien es hoy pareja de Serafin y no tuvo relación alguna con aquellos.

    Por no hablar de la alusión que se hace también en el Recurso al hecho de que otro compañero sentimental de la denunciante, al que también parece ser que se le atribuyeron malos tratos sobre ésta, acabase suicidándose por causas que, en todo caso, resultarían irrelevantes para el caso que nos ocupa y no desvirtuarían las pruebas aportadas en las presentes actuaciones por la acusación.

  2. Los motivos Quinto y Sexto, a su vez, con cita del artículo 851.1, se refieren a sendos defectos de la Resolución recurrida, tales como la falta de claridad y la contradicción en la narración de hechos en la que se asienta aquella.

    Para la procedencia del motivo basado en la contradicción de los hechos probados resulta preciso que esa contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Y como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución, así como que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Mientras que el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero que por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, el recurrente denuncia esas supuestas contradicciones y falta de claridad pero sin explicar, de ninguna forma, en qué basa semejante denuncia.

    Y como quiera, por otra parte, que la lectura de ese relato de hechos, que tan vacuamente se cuestiona, no evidencia, antes al contrario, la existencia de oscuridad, contradicción interna o incomprensión alguna, hay que concluir en la absoluta falta de fundamento de tales alegaciones.

    Razones, por las que, en definitiva, estos tres motivos han de rechazarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Primero del Recurso se articula con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia, al afirmar la inexistencia de prueba suficiente para sustentar el pronunciamiento de condena, tanto respecto del delito de agresión sexual como del de tenencia ilícita de armas.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, de la propia víctima y de una vecina de ésta que oyó sus gritos y lamentos en la noche de autos, documentos y pericias tales como los informes psicológicos y psiquiátricos acerca de los trastornos y secuelas sufridas por la denunciante o el del laboratorio de criminalística de la Guardia Civil relativo al examen y valoración de la escopeta de caza recortada intervenida al acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Así, la declaración de la víctima, como sabemos, se erige en prueba esencial para la acreditación de delitos generalmente cometidos en la clandestinidad tales como los dirigidos contra la libertad sexual y si, como en este caso, la versión inculpatoria ofrecida por aquella, además de internamente convincente para los Juzgadores, viene reforzada también por el hecho acreditado de los lamentos proferidos y relatados por un testigo imparcial y, más aún, por las constataciones ofrecidas por los peritos acerca de la existencia de secuelas psicológicas vinculadas a la situación de maltrato en la que se incluyen padecimientos de contenido sexual, resulta plenamente razonable la convicción probatoria alcanzada por los Jueces "a quibus" y reflejada en su narración de los hechos.

Al igual que también lo resulta la operatividad de la escopeta con los cañones recortados poseída por el recurrente, a la vista del informe de los especialistas.

Posesión sin duda del arma ya que, aunque profundamente enterrada, se encontraba a su disposición para cuando quisiera hacer uso de ella, toda vez que el delito de tenencia no requiere tampoco, ni mucho menos, que la disponibilidad del arma sea inmediata.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Lo que obliga, en lógica y congruente consecuencia, a la desestimación de este motivo.

TERCERO

Por su parte, el motivo Tercero, sobre la mención del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plantea el error de hecho en el que habría incurrido el Tribunal "a quo" al valorar incorrectamente la prueba disponible, según muestran documentos obrantes en las actuaciones, en concreto el parte de asistencia médica inicial a la denunciante, en el que no se refiere manifestación alguna ni lesiones atribuibles a un supuesto de agresión sexual.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo de referencia, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que no puede traerse ante nosotros, como documento que evidenciaría el error incuestionable al que nos venimos refiriendo, aquel que, además de interpretarse en relación no con lo que dice sino con lo que no dice, es susceptible de ser contradicho por otras pruebas igualmente eficaces, como en este caso lo es la declaración de la propia víctima y el resto de datos que la corroboran, pues la razón misma de la existencia de este cauce casacional, como ya quedó dicho, no es otra que la de la evidencia de la equivocación del Juzgador de instancia ante la comprobación del contenido del documento literosuficiente que se opone de manera indiscutible a la conclusión alcanzada por aquel.

El motivo, por lo tanto, debe ser así mismo desestimado.

CUARTO

Por último, el Segundo de los motivos se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse aplicado por la Audiencia, al delito de tenencia ilícita de armas, el supuesto especialmente atenuado que se contempla en el artículo 565 del Código Penal, cuando "...por las circustancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos".

El cauce casacional aquí utilizado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta aplicación de la norma sustantiva al supuesto de hecho contemplado.

Y, en este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que no sólo no existe referencia fáctica alguna en el relato de hechos de la recurrida a las circunstancias que, según la Ley, harían posible el tratamiento atenuado de la conducta ilícita enjuiciada, sino que tampoco se aprecian éstas, a pesar de las alegaciones del recurrente, pues precisamente las características del arma, que se trata de una escopeta de caza pero con los cañones recortados, y el grado de ocultación de la misma, profundamente enterrada en el suelo, más bien indican los propósitos no lícitos del uso de la misma.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

QUINTO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Serafin contra la Sentencia dictada, el día 27 de Noviembre de 2007, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en la que se le condenó como autor de los delitos de maltrato familiar habitual, agresión sexual y tenencia ilícita de armas.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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