SAP Santa Cruz de Tenerife 387/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APTF:2009:1911
Número de Recurso7/2008
Número de Resolución387/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA NÚMERO 387

Ilmos. Sres.

Presidente: D. José Félix Mota Bello

Magistrados: D. Jaime Requena Juliani

D. José Ulises Hernández Plasencia

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2009.

Vista en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público ante esta Sección Quinta de Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el Sumario núm. 5/2007 (D. P. 2374/2006), Rollo de esta Sala núm. 7/2008, procedente del Juzgado Número 1 de Violencia sobre la Mujer de Arona, seguido por presuntos delitos de malos tratos físicos y psíquico habituales, amenazas y agresión sexual contra el procesado Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Poggio Morata y dirigido por la Letrada Dña. Araceli Reyes Alonso, ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ulises Hernández Plasencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resultan probados y así se declara los siguientes hechos:

El procesado Jesús Ángel , natural de Marruecos, mayor de edad en cuanto nacido el 1 de febrero de 1982, ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife de 3 de marzo de 2006 y por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de marzo de 2006 , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el mes de noviembre de 2006 reanudó la convivencia con Agueda , momento a partir del cual comenzaron de nuevo los insultos, vejaciones, gritos y amenazas, repitiéndose episodios de violencia física y psíquica a diario, creando un clima continuado de violencia que perturbaba gravemente la tranquilidad y sosiego de Agueda , pudiéndose concretar los siguientes hechos ejecutados por el procesado:

1) Sobre las 00:00 horas del día 7 de diciembre de 2006 acudió al domicilio familiar sito en calle DIRECCION000 , nº NUM000 , Villa Canarias, término municipal de Adeje, y tras encontrarse la puerta del domicilio cerrada procedió a aporrearla al tiempo que con ánimo de vejar a Agueda le gritaba que era una puta, para marcharse a continuación, regresando nuevamente sobre las 05:00 de la madrugada y comenzando a golpear la puerta al tiempo que gritaba "hija de puta abre la puerta", rompiéndola finalmente de una patada y una vez en el interior del domicilio prosiguió insultando a Agueda diciéndole "puta, me estás engañando", lo que provocó que Agueda tuviera que huir del domicilio llevándose a su hijo.

2) Entre los días 14 y 17 de diciembre de 2006 en el Hospital de La Candelaria, donde se encontraba ingresado el hijo de ambos, el procesado, con ánimo de atemorizar a Agueda y perturbar su paz y sosiego, en varias ocasiones le dijo "te voy a matar puta".

3) Sobre las 20:00 horas del día 18 de diciembre de 2006, en el domicilio familiar y estando presenteel hijo de ambos, de 6 meses de edad, el procesado comenzó de nuevo a insultarla llamándola puta y a escupirle en la cara, tras lo cual, actuando con intención libidinosa, la arrinconó contra una pared, la agarró fuertemente por el cuello y le dijo "si has besado al argentino, ahora me la chupas", tirándola acto seguido sobre el sofá, le levantó el camisión, le quitó las bragas y la penetró por la fuerza, mientras la agarraba de las manos y del cuello, llegando a eyacular en su interior. A continuación, con ánimo de atemorizarla y portando un cuchillo le dijo "que si avisaba a la policía la mataba".

Como consecuencia de estos hechos Agueda sufrió las siguientes heridas: excoriación lineal de 2 centímetros en dorso de región metacarpiana de la mano izquierda, entre el primer y segundo dedo; ligera erosión lineal de 3 centímetros en región central anterior y superior del cuello, que precisaron únicamente primera asistencia facultativa y de las que tardo en sanar 2 días, no estando impedida para el desesmpeño de sus ocupaciones habituales. Asimismo, Agueda presenta un daño psíquico.

El acusado ingresa en prisión por esta causa en virtud de Auto de fecha 18 de enero de 2007 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato físico y psíquico habitual del art. 173.2 del CP , un delito continuado de amenazas de los arts. 169.2 y 74 del CP y un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del CP , de los que resulta ser autor penalmente responsable el procesado Jesús Ángel , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 del CP en los delitos continuado de amenazas y de agresión sexual, solicitando la imposición de las siguientes penas: por el delito de maltrato físico y psíquico habitual, las penas de 2 años de prisión, inhabilitacón especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, así como las prohibiciones de aproximarse a 500 metros de la víctima o de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 años; por el delito continuado de amenazas, las penas de 2 años de prisión, inhabilitacón especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, así como las prohibiciones de aproximarse a 500 metros de la víctima o de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años; y por el delito de agresión sexual, las penas de 10 años de prisión, inhabilitacón especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, así como las prohibiciones de aproximarse a 500 metros de la víctima o de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 15 años.

También se solicita por el Ministerio Público la condena en costas, y para el caso de sentencia condenatoria, se interesa, por un lado, se mantengan las medidas cautelares durante la tramitación de eventuales recursos y, por otro, se requiera al procesado para el cumplimiento inmediato de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con las advertencias legales de su incumplimiento cuando la sentencia alcance firmeza.

TERCERO

La defensa del procesado Jesús Ángel , al elevar a definitivas sus conclusiones, solicitó la libre absolución de su defendido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, en primer lugar, son legalmente constitutivos de un delito de malos tratos físicos y psíquicos habituales, previsto en el art. 173.2 del CP , del que resulta ser autor directo y criminalmente responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el procesado Jesús Ángel . Su responsabilidad viene acreditada a través de su interrogatorio y las pruebas testifical, pericial y documental.

SEGUNDO

La autoría de los hechos que se le imputan al procesado, subsumibles en el art. 173.2 del CP , es negada parcialmente por el mismo a lo largo de todo el procedimiento, también en el acto del juicio oral, pues reconoce que mantuvo una relación de pareja con Agueda desde 2004 a 2006, teniendo un hijo común, que le prohibieron acercarse a aquélla en enero de 2006, de lo cual fue consciente, que se produjo una ruptura de la relación de pareja en el año 2006 que luego se reanuda en noviembre de ese mismo año, y que el día 7 de diciembre de 2006 insultó a Agueda llamándola puta, aunque ella también le insultó a él, y que derribó la puerta del domicilio de Agueda porque ésta no le quería abrir.

La denunciante, tanto ante los agentes policiales como ante el Juez instructor y en el acto del juicio oral, a cuyo testimonio se le otorga total credibilidad, por su espontaneidad, persistencia y seguridad, sinexageración, pues incluso declara algunos extremos de los hechos exculpantes para el procesado, declara que la relación de pareja era turbulenta debido al maltrato que recibía con anterioridad a noviembre de 2006; que la ruptura de la relación en ese año se produjo precisamente por los repetidos malos tratos que recibía en forma de golpes e insultos por parte del procesado; a raíz de esos anteriores hechos, el procesado fue condenado mediante sentencias firmes y ejecutorias de 3 de marzo de 2006, por delito de maltrato en el ámbito familiar ocurrido el 21 de enero de 2006, y de 22 de marzo de 2006, por delito de lesiones en el ámbito familiar ocurrido el día 31 de diciembre de 2005 , teniendo en ambos casos como víctima a Agueda . Asimismo, relata la denunciante que la posterior reanudación de la convivencia fue consecuencia de los reiterados ruegos del procesado prometiendo...

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