SJMer nº 2 196/2020, 27 de Julio de 2020, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
ECLIES:JMMU:2020:2322
Número de Recurso101/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00196/2020

PROCEDIMIENTO: S6 C 101/18

SENTENCIA

En Murcia, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calif‌icación concursal del concurso 101/18, promovidos por la Administración Concursal de Exportaciones y Agricultura Peyma, S.L., y por el Ministerio Fiscal, contra Exportaciones y Agricultura Peyma, S.L. y contra don Gregorio y Héctor, representado este último por la Procurador de los Tribunales Sra. Fortes Pardo y con la asistencia letrada del Sr. Martínez Carrasco, en este juicio que versa sobre calif‌icación concursal, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

En fecha 18 de julio de 2019 se dictó auto por este Juzgado por el que se aprueba el plan de liquidación de Exportaciones y Agricultura Peyma, S.L. y se acuerda la formación de la sección sexta de calif‌icación del concurso.

SEGUNDO

Que en fecha 27 de noviembre de 2019 la Administración Concursal de Exportaciones y Agricultura Peyma, S.L. presentó informe de calif‌icación del concurso ampliado por escrito de 30 de diciembre de 2019 (acontecimientos 16 y 26 del expediente judicial), en el que solicita se dicte sentencia por la que se declare culpable el concurso de Exportaciones y Agricultura Peyma, S.L. y se acuerde la inhabilitación de los Administradores don Gregorio y Héctor, para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período. Así mismo se solicita la asunción por parte de los citados de la responsabilidad patrimonial a que hubiera lugar por el importe de los créditos no satisfechos.

Que en fecha 17 de febrero de 2020, el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calif‌icación efectuada por la Administración Concursal, interesando una inhabilitación de tres años (acontecimientos 33).

TERCERO

Que dado traslado a la concursada y a las personas afectadas, presentó demanda de oposición la Procurador de los Tribunales Sra. Fortes Pardo, actuando en nombre y representación de don Héctor (acontecimiento 69).

Pone de manif‌iesto que no cabe pronunciamiento de condena contra don Héctor por cuanto dejó de ser de administrador el 12 de septiembre de 2017.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La Administración Concursal interesa la declaración de culpable en virtud de las causas contenidas en los artículos 164.2, 1º y 4º, y 165, 1º y 3º.

El concurso fue declarado por auto de 17 de octubre de 2018.

La sección 6ª se abrió por auto de 18 de julio de 2019.

SEGUNDO

Regulación legal

Para la calif‌icación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece: "El concurso se calif‌icará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso."

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calif‌icación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dif‌icultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipif‌icación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calif‌icación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calif‌icará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o f‌inanciera en la que llevara.

  2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

  3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de of‌icio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

  4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dif‌iculte o impida la ef‌icacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

  5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

  6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial f‌icticia."

    Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipif‌icada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

    Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  7. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

  8. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

  9. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso."

    Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modif‌icación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

    Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

    La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justif‌icar la calif‌icación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

    A la presente calif‌icación debe aplicarse la citada reforma, que entró en vigor el 27 de mayo de 2015, antes por tanto de abrir la pieza de calif‌icación.

TERCERO

Calif‌icación del concurso en el caso concreto. Incumplimiento del deber de llevar una contabilidad (artículo 164.2.1º).

Establece el artículo 25 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio:

  1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.

  2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.

    El artículo 28 del mismo texto legal, dice así:

  3. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial...

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