SJMer nº 2 313/2020, 17 de Diciembre de 2020, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
ECLIES:JMMU:2020:5527
Número de Recurso204/2010

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00313/2020

SECCION SEXTA CALIFICACION CONCURSO 204/10

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: JAVIER QUINTANA ARANDA

Lugar: MURCIA

Fecha: diecisiete de diciembre de dos mil veinte

Procedimiento: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000204 /2010

Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calif‌icación concursal del concurso 204/10, promovidos por la Administración Concursal de Don Aureliano y Doña Mariola, y por el Ministerio Fiscal, contra Don Aureliano y Doña Mariola, en este juicio que versa sobre calif‌icación concursal, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

En fecha 22 de febrero de 2018 se dictó auto por este Juzgado por el que se aprueba el plan de liquidación de Don Aureliano y Doña Mariola y se acuerda la formación de la sección sexta de calif‌icación del concurso.

SEGUNDO

Que en fecha 7 de noviembre de 2020 la Administración Concursal de Don Aureliano y Doña Mariola presentó informe de calif‌icación del concurso interesando la declaración de culpable. Solicita:

  1. -Que se declare CULPABLE el concurso de Don Aureliano y Doña Mariola .

  2. -Que se declare persona afectada por la calif‌icación únicamente a Don Aureliano .

  3. -Se inhabilite a Don Aureliano por plazo de tres años.

  4. -Se condene a Don Aureliano, a que satisfaga en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 375.541,63 euros a favor de la masa activa.

Que en fecha 22 de noviembre de 2019 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calif‌icación efectuada por la Administración Concursal.

TERCERO

Que dado traslado a la concursada y a las personas afectadas, no se formuló oposición.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

En fecha 7 de noviembre de 2020 la Administración Concursal de Don Aureliano y Doña Mariola presentó informe de calif‌icación del concurso interesando la declaración de culpable. Solicita:

  1. -Que se declare CULPABLE el concurso de Don Aureliano y Doña Mariola .

  2. -Que se declare persona afectada por la calif‌icación únicamente a Don Aureliano .

  3. -Se inhabilite a Don Aureliano por plazo de tres años.

  4. -Se condene a Don Aureliano, a que satisfaga en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 375.541,63 euros a favor de la masa activa.

En fecha 22 de noviembre de 2019 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calif‌icación efectuada por la Administración Concursal.

El concurso fue declarado por auto de 21 de septiembre de 2020.

La sección 6ª se abrió por auto de 22 de febrero de 2018.

SEGUNDO

Regulación legal

Para la calif‌icación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 (anterior artículo 164.1) que establece: "El concurso se calif‌icará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calif‌icación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dif‌icultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipif‌icación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calif‌icación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 del TRLC (antiguo 164.2 LC) en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calif‌icará como culpable en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dif‌iculte o impida la ef‌icacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

  2. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

  3. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial f‌icticia.

  4. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

  5. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o f‌inanciera.

  6. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de of‌icio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."

    Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007

    establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipif‌icada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

    Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 del TRLC (anterior artículo 165 LC) cuando establece que "el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  7. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

  8. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

  9. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente".

    Esta redacción procede de la reforma operada en la anterior LC por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modif‌icación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta.

    Con esta redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

    A la presente calif‌icación debe aplicarse la citada reforma, que entró en vigor el 27 de mayo de 2015, antes por tanto de abrir la pieza de calif‌icación.

TERCERO

Calif‌icación del concurso en el caso concreto. Posible alzamiento de bienes.

Según la AC desde el inicio del procedimiento hasta la fecha de hoy, los únicos ingresos comunicados por Don Aureliano a este órgano de administración (Dª Mariola es pensionista y totalmente ajena a la actividad económica) obedecen a la venta esporádica de corderos y a la renta obtenida por el arrendamiento de la explotación de porcino (rega nº NUM000 ). Todos ellos fueron ingresados en la cuenta concursada ( NUM001 ) y se han destinado al pago de los créditos contra la masa, según las previsiones legales.

Don Aureliano negó expresamente y en repetidas ocasiones durante los nueve años que dura el proceso concursal, obtener ingresos distintos a los comunicados a la administración. Sin embargo, las gestiones realizadas la...

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