STS, 24 de Marzo de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso1053/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1053/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de Dª Julieta y el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de Universidad Politécnica de Valencia contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso núm. 702/2010 , seguido a instancias de Dª Mercedes contra las Resoluciones del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia de 15 de julio de 2010, confirmando el Acuerdo de 20 de abril de 2010 del tribunal calificador, sobre valoraciones de la fase de concurso, y de 7 de mayo de 2010, por la que se publican las listas definitivas de aspirantes que superaron la convocatoria de concurso oposición para acceso al Grupo C, Administración especial, Técnicos especialistas de Correos. Ha sido parte recurrida Dª Mercedes representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Oliva Collar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 702/10 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2014 , que acuerda: "I.- Se estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Mercedes , contra las Resoluciones del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia, de 15 de julio de 2010 (confirmando el Acuerdo de 20 de abril de 2010 del tribunal calificador, sobre valoraciones de la fase de concurso) y de 7 de mayo de 2010, por la que se publican las listas definitivas de aspirantes que superaron la convocatoria de concurso oposición para acceso al Grupo C, Administración especial, Técnicos especialistas de Correos, actos que se anulan por ser contrarios a derecho.

  1. Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a la revaloración de la pregunta 44, al igual que a los restantes aspirantes, conforme se indica en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia, debiendo resolverse de nuevo, conforme a tales parámetros, el proceso selectivo, y si de ello resulta el derecho de ésta a ser seleccionada para la plaza ofertada, lo será en las mismas condiciones retributivas y administrativas con que lo fue la codemandada seleccionada.

  2. No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Julieta y por la representación procesal de la Universidad Politécnica Valenciana se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Valencia, por escrito presentado el 8 de abril de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de Dª Julieta por escrito presentado el 11 de abril de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Mercedes por escrito de 11 de julio de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso presentado de contrario.

QUINTO

Por providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo para el 18 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de Dª Julieta y la de la Universidad Politécnica de Valencia interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso núm. 702/2010 , deducido por Dª Mercedes contra las Resoluciones del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia de 15 de julio de 2010, confirmando el Acuerdo de 20 de abril de 2010 del tribunal calificador, sobre valoraciones de la fase de concurso, y de 7 de mayo de 2010, por la que se publican las listas definitivas de aspirantes que superaron la convocatoria de concurso oposición para acceso al Grupo C, Administración especial, Técnicos especialistas de Correos.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ CV 21/2014 - ECLI: ES:TSJCV:2014:21) tanto el acto impugnado como los alegatos esenciales de la actora Dª Mercedes .

En el SEGUNDO rechaza la pretensión de la actora de revalorización del idioma inglés en razón de atender a los distintos plantes de estudios y las normas de la convocatoria.

En el TERCERO no acepta el cuestionamiento de determinados méritos, cursos y experiencia, valorados a la codemandada Dª Julieta .

Finalmente en el CUARTO examina la corrección de la pregunta núm. 44, que "con relación a los límites para los giros internacionales, el Tribunal dio como respuesta correcta la d) " el importe nominal máximo por orden de pago no podrá superar los 3.000 $ USA ", mientras que la actora entiende que la correcta es la a) " el importe nominal máximo estará en función de lo acordado con el país de destino ", y, por tanto, según los casos, se podrán hacer giros por importe superior a 3000 $ USA; aporta para justificar sus alegaciones la Guía de Productos de Correos 2009, de la que se desprendería que dicho límite sólo opera en el caso de los giros de ámbito nacional, pudiendo ser superado en los internacionales.

Reseña que el Tribunal acordó ratificar la validez de dicha pregunta "puesto que un país puede tener por orden de pago (giro) cantidades superiores a los 3000 €, pero el importe máximo a girar por persona y día no puede superar los 3000 € o su contravalor en moneda extranjera desde España " .

Argumenta que la Administración insiste en la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador pero olvida es revisable en casos en el que la pregunta tiene respuestas objetivas y fácilmente comprobables. Tampoco acoge la tesis de la codemandada sobre la imposibilidad de plantear en sede judicial cuestiones no planteadas ante la Administración, ya que lo que veda la ley es la introducción de pretensiones nuevas pero no la alegación de motivos de impugnación nuevos -obtenidos de la documentación obrante en el expediente administrativo, del que no se disponía antes de formalizar la demanda-, en apoyo de la misma pretensión, como aquí sucede. Concluye que el hecho de no acudir a los mecanismos de reclamación previstos en el seno del procedimiento selectivo, impide a los aspirantes hacer valer los pretendidos vicios invalidantes al recurrir el acto que pone fin a la convocatoria.

Razona que "la recurrente aporta documentación cuyo origen es la propia empresa de Correos, que pone de manifiesto que el límite de 3.000 € sólo operaría con relación a los giros nacionales, mientras que los giros internacionales tienen límites máximos variables, en función de lo acordado con los correspondientes países de destino. El contenido de tal documentación no ha sido desvirtuado por la Administración demandada, y permite concluir que efectivamente la respuesta señalada con la letra a) a la pregunta 44 sería correcta".

No reconoce el derecho a la obtención de la plaza ofertada, pues sólo procederá en función del resultado de la revaloración de este apartado a todos los aspirantes en la misma situación, incluida la propia actora. Y si de ello resulta el derecho de ésta a estar aprobada, lo será en las mismas condiciones retributivas y administrativas que lo fue la codemandada seleccionada.

SEGUNDO

Recurso de la Universidad Politécnica de Valencia.

  1. Un primer motivo al amparo del art. 86.4 y 89.2 LJCA denuncia la infracción del art. 56.1. LJCA en relación art. 69 c) LJCA y el art. 24 CE por desviación procesal.

    Arguye que la actora en instancia no realizó en vía administrativa impugnación alguna sobre la pregunta 44.

    Expone que en los recursos de alzada interpuestos frente a la fase de calificación, la actora no hizo mención alguna a la impugnación de la pregunta nº 44 de la fase de oposición, por lo que la Administración no se pronunció en la Resolución de 15 de julio de 2010, que posteriormente impugna en vía contenciosa.

    Ante esta alteración de los hechos en vía administrativa esgrime la existencia de la desviación procesal en que incurre la Sentencia, al resolver sobre hechos que no fueron objeto de impugnación en vía administrativa.

    En tal sentido invoca las Sentencias de 20 de julio de 2012, recurso casación 5435/2009 y 28 de febrero de 1994, recurso casación 1624/1992 .

    1.1. Pide su inadmisión la recurrida doña Mercedes en razón de no indicar en que apartado del art. 88. 1 LJCA se articula el recurso ( Sentencias de 26 de junio de 2013, recurso casación 3501/2011 , 21 de noviembre de 2013, recurso 1665/2012 ) ya que confunde los motivos de casación con las resoluciones susceptibles de casación.

    También señala la defectuosa preparación del recurso.

    Adiciona la introducción de cuestiones nuevas en sede casacional, arts. 69 c) LJCA , 24.1. CE, 28 LJCA, 9.3. CE

    Concluye denunciando la falta de juicio de relevancia.

    En cuanto al fondo se opone por la absoluta falta de fundamento al reproducir el escrito de anuncio del recurso de casación y carecer de relación con el procedimiento que nos ocupa la jurisprudencia invocada.

  2. Un segundo motivo al amparo art. 86.4 y 89.2 ) LJCA esgrime infracción del art. 28 LJCA en relación art. 9.3. CE .

    Afirma que dicha pregunta fue objeto de solicitud de corrección por la recurrente en vía administrativa la que fue resuelta y desestimada por Resolución del Tribunal de fecha 12 de enero de 2010, remitiendo a la recurrente, por vía de pie de recurso, a interponer recurso de alzada que no fue interpuesto deviniendo dicha Resolución consentida y firme.

    Insiste en que la pregunta 44 fue consentida y firme por lo que se infringe la doctrina reflejada en Sentencias de 20 de mayo de 1997, recurso 3214/1992 , 21 febrero de 2000, rec. 991/1996 , 28 diciembre de 2006, recurso 814/2000 .

    2.1. La recurrida también opone aquí la carencia de fundamento y la ausencia de vinculo alguno con el caso de las sentencias esgrimidas como conculcadas.

  3. Un tercer motivo al amparo del art. 86.4 y 89.2 LJCA denuncia la infracción de los arts. 319 y 326 de la LEC , relativos a la valoración de la prueba obrante en el proceso, tanto la documental pública como la prueba privada.

    En su apoyo cita la Sentencia de 1 julio de 2013, recurso 5589/2010 .

    Señala que el Tribunal calificador determina como correcta la d)con la explicación de la Resolución de fecha 12 de enero de 2010, en que justifica el por qué la respuesta correcta es aquella por cuanto "...puesto que un país puede tener por orden de pago (giro) cantidades superiores a los 3.000€ pero el importe máximo a girar por persona y día no puede superar los 3.000€ o su contravalor en moneda extranjera".

    Arguye que no puede mantenerse que la respuesta correcta es la mantenida por la recurrente. Señala que el Servicio de Correos en relación al correo electrónico en el que la actora se apoya dice que no puede pronunciarse sobre la autenticidad de la consulta realizada vía electrónica y que se aporta "al no conservarse una copia de las consultas y respuestas realizadas durante dicho mes,...», y en cuanto a los documentos nº 7, 8 y 9 (aportados con la demanda) y que parecen ser consultas online de la página web de correos contesta que "no es posible informar sobre el contenido de dichas consultas, debido a que, actualmente no se dispone de la información que en su día, facilitó la mencionada web.".

    Defiende que no queda acreditada la autenticidad de los documentos aportados y que fueron impugnados, ni siquiera del contenido de dichos documentos, pese a lo cual, la Sala determina que ha quedado probada que la respuesta era incorrecta.

    Concluye que la valoración de la prueba documental practicada no reúne los requisitos de razonabilidad que se exigen. Destaca que el único documento adverado es la copia de la "guía de correos" que la recurrente interpreta en la demanda de forma subjetiva, con clara infracción del principio de discrecionalidad técnica que corresponde al Tribunal seleccionador, y que por tanto, no apoya ni justifica el resultado probatorio alcanzado en autos, y más cuando la guía no contiene la adveración de la respuesta que se pretende sea correcta.

    3.1. También lo rechaza la recurrida por no realizar análisis comparativo y citar una sola sentencia.

TERCERO

1. La representación procesal de Dª Julieta formula un único motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por vulneración de los artículos 55.1, 55.2 c) y d) de la Le 7/07 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público.

A su entender resulta claro que a través del proceso selectivo se han garantizado los principios de mérito y capacidad, y que al estimarse la demanda sobre la corrección de una pregunta concreta y sustituirse el criterio del órgano de selección por el de la demandante se está contraviniendo la valoración del mérito y de la capacidad.

Invoca la infracción de la jurisprudencia ( STS 26 de febrero de 2013, rec. 224/2012 ), sobre el principio de discrecionalidad técnica de los órganos de calificación al haber ido la sentencia más allá de los establecidos en dicha jurisprudencia al resolver el recurso contencioso.

  1. Muestra su oposición la representación de Dª Mercedes que objeta no se analiza cómo han sido quebrantados los preceptos esgrimidos.

Adiciona carece de fundamento el alegato sobre la discrecionalidad técnica.

CUARTO

Para resolver sobre la discrecionalidad técnica no está de más recordar la Sentencia de 16 marzo de 2015, recurso de casación 735/2014 cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se resumen en lo que sigue.

  1. - La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

    "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

  2. - La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

    "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

  3. - La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños" .

    El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

    Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

    Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

    La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

  4. - Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

    Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

    Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

    "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

    La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

    Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

    Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

  5. - La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

    Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

    Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

QUINTO

Acabamos de subrayar la notoriedad de la doctrina de este Tribunal acerca del control de la denominada "discrecionalidad técnica" aplicando a la misma las técnicas de control de los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales de derecho.

Y de la doctrina destaca el paso de cumplir el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3. CE , motivando el juicio cuando así fuere exigido por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación ( Sentencia de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 , reproducida por la de 4 de junio de 2014 antes citada).

Y en la Sentencia de 18 de mayo de 2007, recurso de casación 4793/2000 , reproducida en la de 26 de febrero de 2013, recurso de casación 2224/2012 , enjuiciando anulaciones de preguntas tipo test por incurrir en error en su formulación se dijo FJ 4º.

El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.

La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cual puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.

Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse".

Lo anterior lleva a reiterar también lo dicho en el FJ Quinto de la Sentencia de 26 de febrero de 2013 acerca de las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas.

Se recalca que " de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador.

Lo cual supone que cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación. "

Criterio también seguido en Sentencia de 16 de febrero de 2011, recurso de casación 1473/2008 y en la de 16 de febrero de 2015, recurso 3521/2013 .

Aquí la Sala de instancia no entendió "equivoca" la pregunta sino la respuesta para lo que valoró la documentación "pública" (Guía de Correos. Productos 2009) aportada por la recurrente y adverada por la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en relación al giro internacional.

Tal actuación se incluye dentro de las facultades de los órganos jurisdiccionales en relación al control de la discrecionalidad técnica cuya doctrina hemos reseñado ampliamente en fundamento anterior. Actividad respetuosa aquí con el principio de igualdad al haber acordado la revisión de todos los exámenes en relación a la pregunta controvertida y el nuevo criterio de valoración ( Sentencia 14 de diciembre 2010 rec. casación 1133/2008)

No prospera el motivo de Dª Julieta .

SEXTO

Tiene razón la parte recurrida al poner de relieve la deficiente técnica casacional del recurso de la administración educativa universitaria.

El escrito de interposición de la Universidad Politécnica de Valencia es una cuasi reproducción del de preparación razón. Por tal razón los preceptos utilizados en el de formalización del recurso son los mismos que el de preparación. No obstante, en ambos indica al comienzo de los mismos que pretende sustentar el recurso en el apartado 1. d) del art. 88 LJCA .

Significa, pues, que si está identificado el apartado en que ampara el recurso.

Procede pues examinar los motivos conjuntamente en cuanto abordan la misma cuestión desde dos ópticas.

Ninguna duda ofrece que la administración universitaria ofreció la vía administrativa para impugnar el resultado valorativo parcial del proceso selectivo. Tampoco se cuestiona que Doña Mercedes cuestionó la valoración de las preguntas sin que contra el acto administrativo resolutorio del recurso presentado ante el tribunal calificador se interpusiese ulterior recurso de alzada hasta la formulación de la impugnación de la Resolución de las listas definitivas.

Tales hechos no pueden conducir a la pretensión de la defensa de la Universidad entendiendo que el acto desestimatorio de la pretensión adoptado por el tribunal calificador fue consentido y firme así como que constituye desviación procesal pretender la nulidad de la pregunta 44 en vía contencioso administrativa.

No hay desviación procesal en la demanda, art. 56 LJCA , al formular la pretensión de recalificación de la pregunta 44 . No ha habido modificación alguna en la delimitación del acto inicialmente impugnado en vía administrativa -resultado del proceso selectivo y su antecedente valoración- y la subsiguiente pretensión, amparada en el art. 31 de la LJCA , de anulación de aquel.

Tampoco puede reputarse acto consentido y firme la no formulación de recurso de alzada contra el acuerdo del Tribunal manteniendo la calificación de la pregunta 44. El acto del tribunal calificador no pude reputarse definitivo en los términos del art. 28 LJCA en cuanto los participantes en el proceso selectivo se encuentran legitimados para impugnar el resultado definitivo del proceso selectivo.

No prosperan los motivos.

SÉPTIMO

Respecto al tercero procede remitir a lo vertido en el fundamento quinto con algún añadido.

La conclusión de la Sala de instancia se apoya en la valoración de la prueba documental pública "Guia de Correos. Productos 2009" respecto de la que la recurrente no evidencia arbitrariedad o error patente, únicos aspectos que podrían revisarse en sede casacional. Debe resaltarse que la Sala no hace mención alguna a "lo preguntado" vía internet por lo que huelga cualquier referencia a su valor como prueba documental.

No prospera el motivo.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3.000 euros a cada parte recurrente a abonar a la recurrida.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación presentados por las representaciones procesales de doña Julieta y de la Universidad Politécnica de Valencia contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso núm. 702/2010 , seguido a instancias de Dª Mercedes contra las Resoluciones del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia de 15 de julio de 2010, confirmando el Acuerdo de 20 de abril de 2010 del tribunal calificador, sobre valoraciones de la fase de concurso, y de 7 de mayo de 2010, por la que se publican las listas definitivas de aspirantes que superaron la convocatoria de concurso oposición para acceso al Grupo C, Administración especial, Técnicos especialistas de Correos.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...del CCol/ artículo 1.3 b y 14 c EBEP, artículo 35 CE, y cita STS de la sala 3ª de 18/05/2007 RC 4793/2000, 26/03/2013 RC 2224/2012, 24/03/2015 RC 1053/2014, 18/11/2015 RC 3397/2014, 17/02/2016 RC 4128/2014, 25/04/2018 RC 4987/2016, en relación con los artículos 9.3, 106.1, 9.1, 103.1, 24.1 ......
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