SAN, 13 de Mayo de 2015

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:1858
Número de Recurso510/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000510 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04886/2013

Demandante: Dª Luisa

Procurador: Dª BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a trece de mayo de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 510/13, seguido a instancia de Dª Luisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Mera González, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1. La recurrente es licenciada en Psicología y presentó solicitud para la obtención del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica el 22 de noviembre de 2005, invocando la DT 2º del RD 2490/1998 .

  1. Mediante Resolución de 12 de mayo de 2010 le fue denegada su solicitud y por medio de Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2012 (rec. nº 451/2010 ), fue anulada dicha Resolución, ordenando a la Administración que elaborara un nuevo informe motivado sobre los méritos alegados por la recurrente.

  2. El 26 de agosto de 2013, el Director General de Política Universitaria dictó una nueva Resolución, también denegatoria de la pretensión de la recurrente.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Falta de motivación de la resolución recurrida:

    -La resolución recurrida es estereotipada y no permite conocer los criterios seguidos por la Administración para rechazar la petición de la recurrente.

  2. Criterios erróneos y arbitrarios seguidos por la Comisión Nacional de la Especialidad:

    -Invoca las SSTS de 11 de diciembre de 2007 y de 22 de enero y 5 de febrero de 2008 que, en materia de especialización en Medicina, entraron a analizar las funciones y servicios realizados por los aspirantes, superando la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración.

    -Invoca la DT 2º del RD 2490/1998 y subraya que la expresión contenida en la misma "cuyo contenido funcional se corresponda con el ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica" engloba un concepto jurídico indeterminado que debe ser concretado por los tribunales.

    -Invoca el programa oficial de la especialidad de Psicología Clínica aprobado por la CNEP el 19 de noviembre de 2004 que define las funciones del psicólogo, que son las que la recurrente manifiesta haber realizado desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 31 de julio de 1998 en el área de Psicología de la Salud.

  3. La recurrente cumple todos los requisitos establecidos para la concesión del título de especialista en Psicología Clínica:

    -La recurrente trabajó desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 31 de julio de 1998 en el Hospital Clínico de Valencia, en el proyecto de investigación aprobado en convocatoria administrativa en 1994 con número de investigación NUM000 "Estudio evolutivo de la calidad de vida en pacientes de cáncer de pulmón metastásico no microcito sujetos a quimioterapia".

    -En el citado proyecto, la recurrente evaluó a más de 300 pacientes en el Hospital Clínico Universitario de Valencia y en el Hospital de Sagunto, admitiendo que al final la muestra se redujo a 110 pacientes.

    -Valoró la calidad de vida de los pacientes.

    -Diagnosticó psicopatologías asociadas.

    -Prestó atención psicoterapéutica a pacientes y familiares

    La Resolución recurrida no ha analizado las certificaciones aportadas al expediente que acreditan los concretos servicios prestados por la recurrente.

  4. Petición subsidiaria: nueva evolución por la Comisión Nacional de la Especialidad.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Respecto de la falta de motivación:

    -Esta cuestión, en su caso, debe plantearse como incidente de ejecución de la Sentencia anterior

    -En todo caso, la Resolución recurrida está suficientemente motivada

  2. En cuanto al fondo de la pretensión:

    -Invoca la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración y concluye que no se han sobrepasado los límites de actuación administrativa.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 12 de mayo de 2015 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Director General de Política Universitaria en cuya virtud se denegó a la recurrente la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO

La DT 2º del RD 2490/1998, efectivamente contempla una vía de acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica para los Licenciados en Psicología que hayan desempeñado un puesto de trabajo en centros públicos o concertados, cuyo contenido funcional se corresponda con el ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica.

La Orden PRE/1107/2002/ de 10 de mayo regula de forma más explícita las vías transitorias de acceso al referido título y reseña, en su artículo 4, la documentación específica que determina el modo de acreditar la experiencia previa para quienes se acojan a la DT 2º del referido RD. Además de exigir estar en posesión del título de Licenciado en Psicología y la acreditación del desempeño de las funciones mencionadas durante un período no inferior a 3 años dentro de los cinco anteriores a la entrada en vigor del RD 2490/1998, la normativa citada insiste especialmente en la forma que deben adoptar las certificaciones expedidas al efecto. En primer lugar, deben estar expedidas por el Gerente del centro o el órgano de la Administración pública con el que se suscribió el concierto en el caso de las concertadas. También puede expedirlas el Jefe de Servicio o responsable de la unidad asistencial con el Vº Bº del Gerente, debiendo hacerse constar las fechas de inicio y fin de la actividad, así como una descripción detallada de las actividades realizadas y todos los datos complementarios necesarios para su evaluación.

TERCERO

En cuanto al primero de los motivos de recurso, debemos concluir que con independencia de la sede en que se analice su contenido, en nuestra opinión, la Resolución recurrida está suficientemente motivada. En efecto, en la misma se contienen elementos precisos e individualizados que han permitido a la recurrente conocer los motivos de la denegación y articular de ese modo su defensa por vía de recurso, como con toda claridad se ha hecho en este caso.

En concreto se le dijo que no había acreditado tres años, al menos, de experiencia previa de la manera exigida y que tampoco había acreditado la formación de postgrado, teniendo en cuenta la correspondencia entre los contenidos y la duración del programa formativo de la Especialidad Sanitaria en Psicología Clínica y los contenidos y duración de los cursos.

Expresamente excluye la participación de la recurrente en el proyecto de participación FIS nº de expediente NUM000, dado que no incluía actividad asistencial propia, aunque se trata de una actividad relacionada con los contenidos del programa formativo de la especialidad en cuestión. De manera específica se le indica que no ha acreditado una formación post-licenciatura referida a la atención de salud mental de adultos, infancia, adolescencia y tercera edad (12 meses), apoyo y coordinación con otros profesionales sanitarios (12 meses), unidades de hospitalización psiquiátrica en hospitales generales o unidades de agudos en hospitales psiquiátricos (4 meses), unidades y programas de rehabilitación de enfermedades mentales (6 meses).

En estas circunstancias, no cabe calificar la Resolución como de inmotivada, pues no cabe duda de que, con acierto o con error, contiene elementos de juicio suficientes para conocer las razones de la desestimación de la petición de la recurrente y le permite a ésta interponer de forma argumentada los recursos que estime pertinentes en defensa de sus derechos, como así ha ocurrido.

CUARTO

El fondo de la cuestión planteada debe analizarse, como...

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