STSJ País Vasco 971/2020, 21 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Julio 2020 |
Número de resolución | 971/2020 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 681/2020
NIG PV 48.04.4-19/001842
NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0001842
SENTENCIA N.º: 971/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de julio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Raúl contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 17 de febrero de 2020, dictada en proceso sobre impugnación de resolución administrativa en materia de asignación de puesto vacante - otros derechos en materia laboral (RPC), y entablado por Raúl frente a DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO y Soledad .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- Que el demandante ostenta desde 1995 la condición de personal laboral fijo del Colectivo SAAS, y es titular del puesto Jefe Sección Régimen Jurídico clasificado con nivel 13, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos. En la actualidad viene desempeñando el puesto de Jefe Área Organización y Coordinación, clasificado con nivel 15, adscrito a la misma Dirección.
Por jubilación del titular del puesto RPT-3210 "Jefe/a Área de Personal", clasificado con nivel 17, la Dirección de Recursos Humanos convocó procedimiento de APF para su cobertura.
La Comisión de Evaluación designada en virtud de lo establecido en el artículo 19.5 del Convenio Colectivo, en fecha 31-10-2018 determinó los aspectos que deben tenerse en cuenta en el procedimiento para cubrir el puesto 3210 Jefe/a Área Personal, aprobó el temario y dispuso que para la valoración de las
competencias necesarias para el desempeño del puesto se realizará una prueba por escrito tipo test. El día 27 de noviembre acordó que el examen constará de 50 preguntas principales y 5 preguntas de reserva. Al inicio de la prueba se explicó a los participantes los criterios de corrección y que de las cuatro alternativas de respuesta para cada pregunta, una y sólo una ha de ser tenida por respuesta correcta en los términos en que se haya formulado la pregunta.
Obran en autos las preguntas de la prueba de test que se formularon.
La Comisión de Evaluación decidió anular la pregunta 31º tras considerar que pueden considerarse como válidas las alternativas de respuesta B) y C), y sustituirla por la primera pregunta de reserva, la nº 51.
Por Resolución de Asignación Provisional de Funciones de 18 de diciembre de 2018, de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, para el puesto vacante 3210 Jefe/ a Área de Personal el demandante obtuvo 102,249 puntos y Dª Soledad 105,375 puntos.
El actor impuga la precitada resolución, e interesa la revisión, por entender que no son válidas todas o algunas de las preguntas que se formularon con los números 1, 4, 12, 20 y 41 de la prueba tipo test celebrada el día 29-11-2018.
Obra en autos el expediente administrativo que se da por reproducido."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Raúl contra DEPARTEMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO y, Soledad con el siguiente pronunciamiento:
-
Se Revoca y anula la resolución recurrida de fecha 18/12/2018.
-
Se anula la pregunta nº 20 del cuestionario nº 20 del cuestionario de la prueba escrita tipo test del examen celebrado el día 29/11/2018, del proceso selectivo, y se acuerda su sustitución por la segunda pregunta de reserva (pregunta 52) y que la Comisión de Evaluación, proceda a la recalificación de los ejercicios, dictándose el preceptivo Acuerdo con el resultado de las pruebas y una vez ello y por la Administración (Dirección de Recursos Humanos) dicte la Resolución de Asignación Provisional de Funciones."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
- La sentencia de 17/02/2020 dictada por el juzgado de lo social número ocho de Bilbao (con auto de aclaración de 21/02/2020) ha estimado parcialmente la demanda de D Raúl que impugnaba una resolución administrativa del DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DE GOBIERNO VASCO de 12/12/2018 de asignación de un puesto vacante de personal laboral fijo (puesto RPT jefe/a área de personal nivel 17) tras el procedimiento de cobertura con prueba tipo test aprobado por la Comisión de evaluación designada según el convenio colectivo aplicable. El actor obtuvo 102,249 puntos y la codemandada Dª Soledad 105, 375 puntos. En concreto, el demandante impugnaba la validez de cinco preguntas tipo test y solicitaba se le adjudique el puesto.
En su sentencia, el magistrado de instancia invoca el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores citando varias sentencias y valora que de las cinco preguntas impugnadas solo una (la 20) incurre en un error y revoca la resolución de 12/12/2018, anulando la pregunta 20, sustituyéndola por la de reserva, para que la comisión de calificación recalifique los ejercicios y dicte nueva resolución.
Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación el demandante solicitando la estimación de la demanda, a través de dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado tanto por el letrado de los servicios jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO como por la representación de la codemandada Dª Soledad .
Al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS solicita el recurrente en su motivo primero la aclaración del hecho probado séptimo de la sentencia a fin de que se incluyan determinadas adiciones que expresa y que apoya en documentos integrados en el expediente administrativo.
La modificación de la crónica judicial está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que es el juzgador de instancia quien ha de ponderar la pruebas conjuntamente y elegir la que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos
97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC, sin que pueda la Sala de lo Social en suplicación efectuar una nueva valoración global de la prueba, y sin que tampoco sea posible admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, sin olvidar que cuando se trata de informes médicos, solamente cabe sustituir la elección que por uno concreto ha realizado el juzgador cuando goce de preferencia respecto de aquel por el que ha optado.
Desestimamos el motivo, porque no se constata ningún error y la adición propuesta resulta totalmente innecesaria por cuanto que el propio ordinal cuya revisión se pretende da por reproducido el expediente administrativo en su totalidad.
El motivo segundo, en sede jurídica y al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) LRJS se dedica a denunciar que la sentencia comete infracción de la normativa y jurisprudencia y, en concreto, de los artículos
18.I d y 19.5 del CCol/ artículo 1.3 b y 14 c EBEP, artículo 35 CE, y cita STS de la sala 3ª de 18/05/2007 RC 4793/2000, 26/03/2013 RC 2224/2012, 24/03/2015 RC 1053/2014, 18/11/2015 RC 3397/2014, 17/02/2016 RC 4128/2014, 25/04/2018 RC 4987/2016, en relación con los artículos 9.3, 106.1, 9.1, 103.1, 24.1 CE y artículo
1.3 c EBEP. Argumenta, en resumen, que en los tests se debe exigir la cota máxima de precisión para que la respuesta sea inequívoca no siendo aplicable la doctrina de la discrecionalidad técnica de 1996, que ha sido superada, y que la comisión de selección no tiene la misma discrecionalidad técnica que un tribunal calificador pues se integra por representantes que no acreditan ser...
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