SAP Álava 170/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2019:233
Número de Recurso562/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución170/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/009080

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0009080

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 562/2018 - C - UPAD Civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 716/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA

Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA

Recurrido/a / Errekurritua: Maribel

Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

Abogado/a/ Abokatua: MARCOS DAVID RODRIGUEZ MONTAOS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veinte de febrero de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 170/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 562/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 716/17, promovido por CAJA RURAL DE NAVARRA, dirigida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiz, y representada por la Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agoria, frente a la sentencia nº 361/18 dictada el 02-03-18 siendo parte apelada Dª Maribel, dirigido por el Letrado D. Marcos David Rodriguez Montaos y representados por la Procuradora Dª Irune Otero Uría, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 361/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra Otero Uría actuando en nombre y representación de DOÑA Maribel, frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD DE COOPERATIVA DE CRÉDITO, con los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo al 2-50% transcrita en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, incorporada a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes el 8 de enero de 2008, CONDENANDO a la demandada a su eliminación.

  2. CONDENO a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 12.806,32 euros, con más los intereses legales ello desde la reclamación remitida vía burofax.

  3. - DECLARO LA NULIDAD DEL ACUERDO de novación f‌irmado entre las partes el 17 de septiembre de 2015

  4. - DECLARO la NULIDAD, por tener el carácter de abusiva de las cláusula quinta, de "Gastos a cargo del prestatario" de la escritura de 8 de enero de 2008, f‌irmada entre las partes, CONDENANDO a la demandada a su eliminación.

  5. - CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 209,37 euros más el interés legal devengado desde el momento de la reclamación extrajudicial esto es, el 20 de febrero de 2017.

  6. - CONDENO EN COSTAS a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 11-04-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Maribel, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 08-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo, y por resolución de fecha 21-01-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 14-02-19.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la incongruencia de la sentencia. Nulidad del Acuerdo Transaccional.

Caja Rural de Navarra SCC considera que la sentencia de instancia adolece de incongruencia al declarar la nulidad del Acuerdo de 17 de septiembre de 2.015 donde las partes pactan la eliminación de la cláusula suelo y la renuncia a las acciones que pudieran derivarse, la parte actora no incluyó en la demanda y tampoco en el súplico esta petición.

Como ya hemos dicho en resoluciones anteriores el proceso civil se rige por una serie de principios, entre los que debe destacarse el de preclusión, que conforme a la doctrina contenida en la STS de 20 de febrero de

2.006, supone que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser f‌ijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso.

El principio de rogación se interrelaciona con el principio de congruencia y así la Sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2006 af‌irma que : "dicho deber impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Si se denuncia incongruencia ha de ponerse en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos, o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su ratio.

Así pues, el fallo debe adecuarse a lo pedido, siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión y que, han de consignarse en los escritos expositivos del pleito.

El motivo se estima, no procede declarar la nulidad del Acuerdo de 17 de septiembre de 2.015 introducido en el debate por la parte demandada.

SEGUNDO

Sobre la validez del Acuerdo Transaccional sobre eliminación cláusula suelo y renuncia de acciones .

Caja Rural alega en este motivo de recurso que la cláusula suelo era conocida por los prestatarios, en el momento que se iba a aplicar los prestatarios novaron las condiciones f‌irmando el Acuerdo Transaccional para rebajar los intereses abonados. El acuerdo se explicó al cliente, conocía su contenido y signif‌icado, debe declararse su validez.

La cláusula primera del citado acuerdo indica: " En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, f‌ijándolo en el 0,00 %. Asimismo pactan las partes incrementar el diferencial pactado en el préstamo en 0,60 puntos, manteniéndose vigentes el resto del as condiciones f‌inancieras del préstamo ."

Añade la cláusula tercera que con la f‌irma del acuerdo, " Los comparecientes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, renuncian a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso ".

En cuanto a la novación del contrato por acuerdo transaccional esta Sala ya dijo (por todas SAP Álava 17 de julio de 2.017 ) " Estamos ante un acuerdo transaccional que, como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas SS 5 de abril de 2.010 ) "- produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones de las que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones. De tal manera que, no se pueden plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas ".

En este caso el pacto transaccional no puede originar nuevos vínculos puesto que la cláusula que pretende suprimir era nula de pleno derecho, en consecuencia, las liquidaciones de intereses en base a esta cláusula no debieron existir, el pacto no puede convalidar una cláusula radicalmente nula ni las liquidaciones derivadas de ella. Lo que es nulo ningún efecto produce, el pacto de novación no puede convalidar lo que realmente nunca debió existir ."

La STS de 16 de octubre de 2.017 indica sobre la novación de una cláusula suelo declarada nula:

Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre, y las que en ella se citan ).

  1. - La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la af‌irmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado subsanada .

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