STSJ Comunidad Valenciana 2933/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO VICENTE COTS DIAZ
ECLIES:TSJCV:2014:10362
Número de Recurso1215/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2933/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

1 Sala de lo Social TSJ CV

Recurso de Suplicación nº 1.215/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 001215/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.933 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001215/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA, en los autos 000820/2011, seguidos sobre reconocimiento de derecho y cantidad, a instancia de Ramona asistida por el Letrado D. Juan Segura Zaballos, contra ENTIDAD PUBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por el Letrado de la Abogacía General de la Generalitat, y en los que es recurrente Ramona, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Ramona, contra la ENTIDAD PÚBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, debo absolver y a absuelvo a la demandada de todos los pronunciamientos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.-La demandante, Ramona, con D.N.I. NUM000, licenciada en derecho, viene prestando servicios para la demandada ENTIDAD PÚBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, con una antigüedad de 19/11/97, como personal laboral por tiempo indefinido, desempeñando funciones de Técnico Superior, técnico jurídico en materia de derecho administrativo y tributario, dentro del Departamento de Gestión del Canon de Saneamiento de la Comunidad Valenciana. 2.- La creación de la ENTIDAD PÚBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (en adelante EPSAR), se acordó en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana. El Estatuto de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana se aprobó por Decreto 170/1992, de 16 de octubre, del Gobierno Valenciano. 3.-La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana tiene por objeto la gestión y explotación de instalaciones y servicios, y la ejecución de obras de infraestructura, en materia de abastecimiento de agua, de tratamiento, depuración y, en su caso, reutilización de las aguas depuradas, y, en general, de todas aquellas medidas que puedan contribuir a incrementar la eficiencia del uso de los recursos hídricos en la Comunidad Valenciana, así como la gestión tributaria del canon de saneamiento establecido en esta ley ( Art. 14.3 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana). 4.- Desde el inicio de la relación laboral la demandante ha estado encuadrada en el grupo A de titulación, con complemento de destino 13 y complemento específico E32. 5.- Por carta de fecha 1/12/08 el Gerente de EPSAR comunicó a la demandante que "debido a la reclasificación producida en los puestos de trabajo de la Entidad de Saneamiento, con efectos desde el 01 de diciembre de 2008, le comunico que su puesto de trabajo pasa a tener las retribuciones mensuales a las del siguiente nivel de la Generalitat Valenciana: A-20-E38". 6.- Por carta de fecha 8/11/10 el Gerente de EPSAR comunicó a la demandante que "debido a que la reclasificación practicada en su puesto de trabajo ha sido considerada nula por la Dirección General de Presupuestos y Gastos, según escrito recibido en esta Entidad el pasado 6 de octubre de 2010, le comunico que, a requerimiento de dicha Dirección General, su puesto de trabajo ha pasado a tener las retribuciones mensuales anteriores a dicha reclasificación a partir de la nómina del mes de octubre, las cuales equivalen al siguiente nivel de la Generalitat Valenciana: A-13-E32". 7.- Aprobada por el Consejo de Administración de EPSAR, en fecha 30/10/07, la adhesión del personal de ésta al II Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración Autonómica Valenciana, se han iniciado los trámites para formalizar la adhesión referida, sin que conste la efectiva adhesión de la demandada. 8.- A fecha 31/10/13 EPSAR contaba con un total de cinco Técnicos Superiores en el Departamento de Gestión del Canon, tres de ellos -incluida la demandante- con un complemento de destino inferior a 20 y con un complemento específico inferior a 38. 9- Con fecha 15 de junio de 2011, la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 22/06/11. El día 27 de julio de 2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ramona, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora y absolvió a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, apartados a ) y b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia incongruencia omisiva invocando la violación del artículo 218.1 de la LEC y del artículo 24.1 de la Constitución Española, y al mismo tiempo interesa en este motivo la revisión de los hechos declarados probados.

La parte recurrente no denuncia en el suplico de la sentencia que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, lo que debería haber solicitado si consideraba que se había producido una infracción procesal por incongruencia, que es lo que establece el artículo 193 a) de la LRJS, por lo que la falta de la formalidad señalada seria suficiente para desestimar la citada alegación; no obstante se observa que la parte lo que pretende es introducir en los hechos probados que el II Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración Autonómica Valenciana se aplica de facto a los trabajadores de la empresa demandada, y que se debió haber entrado en su valoración por cuanto es un hecho manifestado en la demanda y no se puede orillar so pena de incurrir en "incongruencia omisiva", debiendo pronunciarse la sentencia sobre tal cuestión. Pero la denuncia no puede alcanzar éxito porque si lo que se pretende era introducir un determinado hecho la vía adecuada era la que dispone el apartado b) del artículo 193 de la LRJS para subsanar y rectificar los hechos declarados probados en el extremo que le interese a la parte lo que efectivamente realiza, para luego por el apartado c) del precepto procesal aludido denunciar la infracción de la norma sustantiva aplicable, sin olvidar que el Juzgador de instancia al no acoger la demanda ha rechazado la misma y por lo tanto es congruente con lo pedido. Debiéndose tener en cuenta que para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la C.E ., al que alude la parte recurrente, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal presuntamente cometida es suficiente para causar una indefensión material, lo que no se da en el presente caso.

SEGUNDO

Se interesa la adición al hecho probado séptimo de la siguiente frase: "El referido convenio es el que se aplica "de facto" a los trabajadores de la empresa", lo que pretende basar a la vista de la voluminosa prueba presentada, además del reconocimiento tácito de la empresa y el expreso de un miembro del Comité de Empresa, pero la adición fáctica no puede alcanzar éxito, por cuanto no resulta directamente sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, ni razonamientos de los documentos en que se basa, sin que sirva a tales efectos la prueba testifical del miembro del Comité de Empresa, ni la de ningún testigo por vedarlo el artículo 193 b) de la LRJS . Ni sirve a tal propósito revisorio la alegación de que la empresa haya hecho un reconocimiento tácito porque ello no se encuentra plasmado en un documento con eficacia revisoria del que resulte directamente el hecho que se pretende introducir.

También se interesa la revisión del hecho probado octavo para el que propone la siguiente redacción: "A fecha 31/10/13, EPSAR contaba con un total de treinta y seis Técnicos, de los cuales solo nueve de ellos han sido retornados a los niveles que tenían antes de Diciembre de 2.008,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • STSJ Andalucía 2269/2017, 13 de Julio de 2017
    • España
    • 13 Julio 2017
    ...por la demandante, doctrina de los actos propios. En asunto similar del que puede compartirse la misma ratio, sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11-12-2014 . Como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-2008 : "el repetido artículo 34 de la Ley de Presupuestos Genera......
  • STSJ Andalucía 2417/2017, 6 de Septiembre de 2017
    • España
    • 6 Septiembre 2017
    ...por la demandante, doctrina de los actos propios. En asunto similar del que puede compartirse la misma ratio, sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11-12-2014 . Como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-2008 : "el repetido artículo 34 de la Ley de Presupuestos Genera......
  • STSJ Andalucía 2551/2017, 14 de Septiembre de 2017
    • España
    • 14 Septiembre 2017
    ...por la demandante, doctrina de los actos propios. En asunto similar del que puede compartirse la misma ratio, sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11-12-2014 . Como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-2008 : "el repetido artículo 34 de la Ley de Presupuestos Genera......
  • STSJ Andalucía 3206/2017, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • 8 Noviembre 2017
    ...Apartado quinto de la Ley 30/1992, así como de la jurisprudencia que se cita, fundamental mente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia nº 2933/14 de 11 de Diciembre y la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2017 dictada en el recurso 1287/2017 que se pone de manifies......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR