ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2303/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 63/13 seguido a instancia de Dª Otilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Mercedes Fernández Saldaña en nombre y representación de Dª Otilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 04/12/2013 (rec. 1928/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. La demandante, nacida en 1971, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, desde el 26-4- 1997, y de profesión habitual vendedora de la ONCE desde el 25-06-2002, solicitó ser beneficiaria de una prestación de incapacidad permanente absoluta, que le ha sido denegada en instancia y en suplicación. Las dolencias declaradas probadas en la instancia son «Síndrome de lesión medular a nivel L3 de etiología traumática desde agosto de 1992. Vejiga neurógena. Intestino neurógeno. Espasticidad en trato con toxina botulímica. Dolor neuropático. Trastorno adaptativo; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Síndrome de lesión medular a nivel L3. Vejiga e intestino neurógenos. Espasticidad de miembros inferiores. Dolor neuropático en miembros inferiores. Trastorno adaptativo». Ahora bien, entiende la Sala, frente a la pretensión revisoria formulada por la parte, que la controversia no reside en la realidad de las limitaciones que sufre la demandante, susceptibles de ser calificadas en el grado pretendido, sino en la consideración de ser anteriores a su encuadramiento a la Seguridad Social. En concreto, tales dolencias son resultado de un accidente no laboral sufrido en el año 1992 que le ocasionó una lesión muy grave como es una lesión medular a nivel de L3 , dejándole una serie de secuelas que son sustancialmente las mismas que las que tiene en la actualidad, y que no le han impedido, con fecha 26-04-1997 iniciar una relación laboral, y desde el 25-06-2002 prestar servicios para la ONCE. Por lo que no puede ahora pretender una declaración de incapacidad permanente absoluta cuando las dolencias, como se ha dicho, no han variado y hasta la fecha le han permitido desarrollar su actividad laboral, ello sin perjuicio de que objetivamente pudieran ser merecedoras de la incapacidad que pretende.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en las dolencias que le aquejan y en que las mismas justifican la declaración de incapacidad que solicita, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19/01/2010 (rec. 1155/2009 ), en la que efectivamente se mantiene que la agravación de padecimientos existentes con anterioridad al alta en el sistema de Seguridad Social, puede ser determinante de efectos invalidantes para el caso de que lleguen a anular la capacidad laboral. Ahora bien, no es posible apreciar la contradicción que se alega porque en el caso de autos no se discute que las dolencias de la actora pudieran ser determinantes de la incapacidad que solicita, sino que las mismas existían antes de su alta en el sistema de Seguridad Social y no han sufrido agravación, por lo que en la medida en que no le han impedido hasta el momento prestar servicios laborales no pueden ahora justificar el acogimiento de la pretensión rectora del pleito. Nótese que la Sala razona lo que sigue: «En los presentes hechos, la controversia no reside en la realidad de las limitaciones que sufre la demandante, susceptibles de ser calificadas en el grado pretendido, sino en la consideración de ser anteriores a su encuadramiento a la Seguridad Social, circunstancia que no es valorada por la parte recurrente, siendo la trascendente en el pronunciamiento judicial, que ahora se recurre». Es decir, la parte no discute que el problema es que sus dolencias son anteriores.

La situación no es, por tanto, comparable a la de la sentencia de contraste, en la que consta que la actora padece dolencias consistentes en "hemiparesia de miembro inferior izquierdo, consecuencia de la poliomielitis que sufrió a los tres meses de edad, con atrofia importante muscular; gonartrosis avanzada en rodilla derecha y tendinitis del manguito de los rotadores del hombro derecho" . Además el juez de instancia declara en los fundamentos jurídicos con valor de hecho probado que "si bien las secuelas más importantes derivan de la poliomielitis que padeció en la infancia, se ha acreditado que se han agravado notablemente con el tiempo, resultando afectada la rodilla derecha de una gonartrosis severa, precisando para la deambulación tutor largo en miembro inferior izquierdo, rodillera semirígida en rodilla derecha y zapatos ortopédicos" . En atención a ello, en instancia se estimó la demanda y se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia revocada en suplicación para desestimar la demanda. La Sala IV, ante la cuestión de si procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente cuando la enfermedad se diagnosticó con anterioridad a la afiliación a la Seguridad Social, enfermedad que permitió que realizara trabajos determinantes de su inclusión en la Seguridad Social, y que se agravaron de forma irreversible, falla en sentido afirmativo y reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender que conforme al art. 136.1 LGSS puede reconocerse en situación de incapacidad permanente a quien ve agravada las lesiones que padecía con anterioridad a su inclusión en la Seguridad Social.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, la pretensión de la parte es que se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta por dolencias anteriores a su afiliación al sistema que no se han agravado y que no le han impedido prestar servicios (sin perjuicio de que objetivamente pudieran justificar la incapacidad que se pretende), lo que lleva a la desestimación de la demanda. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la pretensión de la parte es que se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que se han agravado unas dolencias padecidas con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, y que en su momento no le impidieron el ejercicio de sus funciones profesionales, si bien en la actualidad, y como consecuencia de su agravación, sí le impiden el ejercicio de cualquier profesión, concluyendo que ello es posible. Esta agravación, como se ha dicho, no se acredita en el caso de autos, por lo que resulta imposible apreciar la contradicción que se alega.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Fernández Saldaña, en nombre y representación de Dª Otilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1928/13 , interpuesto por Dª Otilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 63/13 seguido a instancia de Dª Otilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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