ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1050/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 949/12 seguido a instancia de Justo contra SERVICIOS INTEGRALES RUGE, S.L. y CONSERJES DE MADRID, S.L., sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, absolviendo a Conserjes de madrid, S.L. y condenando a Servicios integrales Ruge, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia de instancia en la parte de la misma que atribuye a Servicios Integrales Ruge, S.L. la responsabilidad por el despido de la actora y declaraba lo que consta en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Angela Toro Cebada en nombre y representación de CONSERJES DE MADRID, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En todo caso, al efecto debe tenerse en cuanta la doctrina de la Sala que establece que cuando nos encontramos ante convenios distintos, es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones, de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

En estos autos la actora suscribió contrato de trabajo el 3-12-2008 con SERVICIOS INTEGRALES RUGE, SL, (SIR) prestando servicios como limpiadora en una determinada finca. Ese contrato estuvo vigente hasta el 20-6-2012, fecha en la que la citada empresa le puso fin tras extinguirse la contrata de limpieza que tenía concertada con dicha finca. La empresa principal contrató posteriormente con CONSERJES DE MADRID SL, quien no se hizo cargo de la trabajadora, por lo que ésta accionó por despido contra las dos contratistas mencionadas.

La sentencia de instancia rechazó las excepciones de falta de acción, falta de legitimación pasiva y cosa juzgada invocadas por CONSERJES y se estimó la pretensión de despido de la actora, declarando su improcedencia con la consiguiente responsabilidad de SIR. Basa su decisión en que no es aplicable en el supuesto presente el Convenio Colectivo de Empleados de fincas urbanas de la Comunidad de Madrid, sino el Convenio Colectivo del Sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, debiendo estar a los requisitos fijados en su art. 24 a efectos de determinar si existe o no subrogación empresarial en la relación laboral mantenida por la actora, concluyendo que tales requisitos no se dan, porque el precepto exige la terminación de una contrata y en este último concepto no tiene cabida el supuesto en que una contrata termina anticipadamente, como entiende es el caso presente, en el que el fin del servicio prestado por SIR para la comunidad de propietarios de la finca se produjo por decisión de esta última como consecuencia del descontento en los servicios que recibía.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-1-2014 (rec. 1759/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por SIR y revoca la sentencia de instancia, en la parte de la misma que atribuye a SIR la responsabilidad por el despido de la actora, declarando que dicha responsabilidad corresponde a CONSERJES.

La Sala considera que no ofrece duda alguna que en el caso presente no es aplicable el Convenio Colectivo de Oficinas y despachos, de manera que la problemática a abordar consiste en determinar tanto los términos en que se ha configurado el art. 24 del Convenio Colectivo de Sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid como las razones por las que en instancia se ha descartado su aplicación. Y considera que no hay una terminación anticipada de la contrata por descontento de la empresa principal, ya que la contrata estaba prevista por períodos semestrales desde 1-1-2007, renovable salvo preaviso expreso de cancelación, de manera que cabe entender que uno de esos periodos de prórroga terminó el 20-6-2012, de modo que no existiría terminación anticipada de la contrata. En segundo lugar, respecto de la alegación subsidiaria, de acuerdo con la cual, en el supuesto de considerar aplicable el Convenio Colectivo de Limpiezas, no podría aplicarse la subrogación empresarial que establece su art. 24 , por no haberle facilitado la empresa saliente la documentación que establece ese precepto, entiende que la regulación indicada muestra que la empresa saliente de una contrata de limpieza está obligada a notificar determinados datos a la empresa entrante a condición de que esta última comunique tanto a aquélla como a la Asociación profesional de limpieza la asunción de esa contrata; estas comunicaciones no se han llevado a cabo en el caso presente: nada consta al respecto en hechos declarados probados, ni se ha pedido la modificación de éstos, y la consecuencia es la que fija el propio Convenio Colectivo "la empresa entrante, automáticamente y sin más formalidades, se subrogará en todo el personal que presta sus servicios en el centro de trabajo". En consecuencia, la negativa de la empresa entrante a hacerse cargo de la actora y su decisión de contratar en su lugar a otros trabajadores constituye un despido improcedente por el que debe responder.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa condenada, CONSERJES, y consta de tres motivos.

SEGUNDO

El primer y segundo motivos de recurso tienen por objeto determinar el Convenio Colectivo aplicable, alegando la recurrente que no resulta aplicable el Convenio Colectivo del Sector de limpieza de edificios y locales y sí el de Oficinas y despachos.

Habiéndose apreciado descomposición artificial de la controversia respecto de estos dos motivos, a requerimiento de esta Sala el recurrente ha seleccionado una única sentencia de contraste para ambos, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19-5-1998 (rec. 602/1998 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda del actor, declarando improcedente su despido, condenando a la empresa SERACO PORTEROS, SL, y absolviendo a las restantes codemandadas, UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, SA (UNI 2), SERACO SERVICIOS A COMUNIDADES, SA, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, al considerar que la no subrogación de demandante por SERACO constituye un despido improcedente, dada la obligación impuesta por el art. 27 del Convenio Colectivo provincial de Vizcaya de Limpieza de edificios y locales. La sentencia de suplicación estima el recurso interpuesto por SERACO y revoca en parte la sentencia de instancia, confirmándola salvo en lo relativo a la empresa responsable, que considera debe ser UNI 2, absolviendo al resto de codemandadas.

Consta que el actor prestó servicios por cuenta de UNI 2 con la categoría profesional de peón limpiador, en el centro de trabajo de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 de Bilbao; a la finalización del último contrato temporal, el trabajador continuó prestando servicios sin solución de continuidad. La Comunidad de Propietarios comunicó a UNI 2 que el 30-6-1997 quedaría rescindido el contrato entre ambas por el que se ejecutaba la limpieza de locales y dependencias de la Comunidad. El 1-7-1997 la Comunidad de Propietarios concertó contrato con SERACO para la prestación de servicios generales, de limpieza, jardinería y garaje. SERACO no adscribió a su plantilla al actor, sino que suscribió contrato con otro trabajador, rigiéndose el mismo por el Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas.

En suplicación SERACO se opone a la aplicación del Convenio Colectivo provincial de Limpieza de edificios y locales, alegando que toda la empresa se rige por el Convenio Colectivo de Empleados de fincas urbanas, por lo que la aplicación de otro Convenio Colectivo infringe el principio de unidad de empresa y, además, el contrato laboral concertado con el segundo trabajador tenía un objeto claramente diferenciado de la mera prestación de servicios de limpieza, único objeto de la contrata anterior. La Sala considera que, al margen lo indicado en el Convenio Colectivo provincial de Limpieza de edificios y locales, el contrato de adjudicación suscrito entre la Comunidad y UNI 2 lo fue para la ejecución de la limpieza de locales y dependencias, mientras que el concertado con SERACO tenía como objeto la ejecución de servicios de portería, que incluían mantenimiento, limpieza, jardinería, garajes,.. actividades que van más allá de la mera limpieza de edificios y que resultan ajenas a quien, como el actor, ostenta la categoría de peón limpiador. En consecuencia, no se trata de una contrata de limpieza, encuadrable en el Convenio Colectivo controvertido, sino de una contrata con un objeto distinto, por lo que la nueva empresa no debe hacerse cargo del trabajador demandante.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así, en primer lugar, las normas convencionales y, consecuentemente, las regulaciones analizadas en cada resolución no son las mismas. Ello no obstante, en segundo lugar, y ambas resoluciones consideran aplicables los respectivos Convenios Colectivos de Limpieza de edificios y locales, por lo que ninguna diferencia hay en este punto. Y, en tercer lugar, en la sentencia de contraste resulta que, sin perjuicio de lo previsto en el Convenio Colectivo provincial de Vizcaya de Limpieza de edificios y locales, el contrato de adjudicación suscrito entre la Comunidad y la empresa del actor lo fue para la ejecución de la limpieza de locales y dependencias, mientras que el concertado con la empresa entrante tenía como objeto la ejecución de servicios de portería, que incluían mantenimiento, limpieza, jardinería, garajes,.. actividades que van más allá de la mera limpieza de edificios, se trata pues, de una contrata que tiene un objeto distinto, incluyendo tareas que resultan ajenas a quien, como el actor, ostenta la categoría de peón limpiador, por lo que la nueva empresa no debe hacerse cargo del trabajador demandante; mientras que en la sentencia recurrida no consta referencia a una situación similar, abordándose únicamente si se trataba de una extinción anticipada de la contrata, así como el cumplimiento o no de determinados requisitos formales previstos en el Convenio Colectivo aplicable.

TERCERO

El tercer motivo, aunque no se indica, subsidiario de los anteriores, tiene por objeto determinar que ha existido una incorrecta aplicación del art. 24 del Convenio Colectivo del Sector de limpieza de edificios y locales.

Se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 30-9-1999 (rec. 3983/1998 ). En esta resolución la trabajadora prestaba servicios en una empresa de limpieza, CONYLIM. Una vez concluida la contrata con la empresa principal, FIATC, ésta fue concertada con otra entidad del ramo, RAMEL, que asumió la limpieza de los locales el día 1-10-1997 y no subrogó a la demandante, lo que motivó que ésta accionara por despido frente a ambas compañías de limpieza. RAMEL, en 25-9-1997, había comunicado a CONYLIM la nueva adjudicación y le instaba el estricto cumplimiento de lo previsto en el Convenio Colectivo sobre documentos que habrían de serle entregados; la comunicación a la Asociación de Empresarios del ramo en Madrid se hizo por telegrama del día 1-10-1997. La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró la existencia de un despido improcedente, y condenó solidariamente a ambas entidades. La sentencia de suplicación confirmó dicha decisión.

Esta Sala IV estima el recurso de la empresa entrante, RAMEL, absolviéndola de la pretensión, manteniendo en lo restante la resolución de instancia. Al efecto señala que el art. 24 del Convenio Colectivo vigente durante el año 1997 prevé la transferencia de ciertos trabajadores, sobre todo si alcanzan una determinada antigüedad, e impone a la empresa saliente que proporcione a la entrante, en el plazo de tres días, a partir del momento en que la segunda comunica la próxima adjudicación de la contrata, una serie de documentos que se concretan y especifican con detalle en el precepto; el problema que entonces se suscita es el de si, como aquí ha ocurrido, la empresa saliente nada comunica ni acredita, mediante la documentación mencionada, a la empresa entrante concluyendo que si la empresa saliente no cumplimenta los deberes que le impone el Convenio Colectivo, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante, manteniendo los trabajadores su contrato con la empresa donde prestaban sus servicios hasta el momento, que no puede alegar como causa extintiva el mero hecho de la terminación de la contrata.

De la comparación efectuada se desprende que, a pesar de las similitudes entre las sentencias comparadas, en cuanto en ambas se analiza el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas paccionadas a los efectos de la subrogación, lo cierto es que quiebra la identidad sustancial el hecho de que los Convenios Colectivos que aplican, pese a tratarse en ambos casos del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de la provincia de Madrid, por obvias razones temporales, son diversos y con regulaciones que no se acredita sean sustancialmente iguales. Además, los hechos probados son distintos, lo que junto a lo anterior conlleva que los debates también sean diferentes; en este sentido, en la sentencia recurrida la regulación aplicable muestra que la empresa saliente de una contrata de limpieza está obligada a notificar determinados datos a la empresa entrante a condición de que esta última comunique tanto a aquélla como a la Asociación profesional de limpieza la asunción de esa contrata y estas comunicaciones no se han llevado a cabo en el caso presente, por lo que la Sala de suplicación aplica la consecuencia que fija el propio Convenio Colectivo: "la empresa entrante, automáticamente y sin más formalidades, se subrogará en todo el personal que presta sus servicios en el centro de trabajo"; mientras que no es esto lo que sucede en la sentencia de contraste, sino la situación contraria, pues la empresa saliente no cumplimenta los deberes que le impone el Convenio Colectivo, ya que nada comunica ni acredita, mediante la documentación que está obligada a facilitar, a la empresa entrante, de donde concluye esta Sala que si la empresa saliente no cumplimenta los deberes que le impone el Convenio Colectivo, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de diciembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de noviembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso, en los motivos primero y segundo tratando de justificar la identidad de regulaciones de los Convenios de las sentencias comparadas y partiendo al efecto de la aplicación al caso del Convenio Colectivo que le interesa, y, respecto del motivo tercero, pretendiendo igualmente la igualdad de regulaciones, y la contradicción de acuerdo con un artificioso razonamiento, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Angela Toro Cebada, en nombre y representación de CONSERJES DE MADRID, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1759/13 , interpuesto por SERVICIOS INTEGRALES RUGE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 949/12 seguido a instancia de Justo contra SERVICIOS INTEGRALES RUGE, S.L. y CONSERJES DE MADRID, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR