ATS, 10 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2237/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 584/09 seguido a instancia de D. Gervasio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES RAFRA, S.L., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, sobre accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso intepuesto por D. Gervasio y estimaba el interpuesto por Mutua Gallega y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco A. Iglesias Gandarela en nombre y representación de D. Gervasio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14/05/2014 (Rec. 3319/2012 ), desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el actor, y estimando el de la MUTUA, revoca la de instancia desestimando la demanda interpuesta por el trabajador. El trabajador demandante, albañil, sufrió un accidente de trabajo, con diagnóstico de TCE grave, hematoma epidural temporal derecho con fractura temporal, fractura de clavícula y cuello escapular derechos, del que le quedaron secuelas: "limitación movilidad del hombro derecho (dominante) ‹ 50%. Cicatriz quirúrgica clavicular derecha de 10 cms normocromica". Cuadro con el que pretende obtener una declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria total, que se niega en suplicación al entender que estas dolencias no tienen entidad suficiente, alcanzando sólo para una incapacidad parcial, pues el trabajador se encuentra afectado por encima del 33% "para realizar los trabajos propios de su profesión de albañil, tratándose de una profesión que ciertamente es variada, pero que requiere la realización de esfuerzos físicos constantes, y al presentar limitación en el hombro derecho que es el dominante, aunque sea inferior al 50%, dada la trascendencia de tales limitaciones en relación con la eficacia de las acciones a realizar, en oficios que requieren fuerza manuales, es por lo que consideramos acertado el criterio de reconocer al actor una incapacidad permanente parcial".

Contra esta sentencia acciona el demandante en casación unificadora, insistiendo en que sus dolencias deben ponerse en relación con las actividades esenciales de su profesión, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1998 (Rec. 1119/1998 ), en la que consta que el demandante, con la categoría profesional de peón de albañil, sufrió un accidente laboral el 20/7/94 siendo dado de baja con el diagnóstico de "periartritis del hombro derecho" y que el 10/2/95 causó alta con informe clínico-laboral emitido en el siguiente sentido: "Rotura del supraespinoso de hombro derecho. Síndrome subacromial del hombro derecho". En fecha 19/6/95, la UVMI emitió dictamen en el que se hacía constar: "Secuelas de rotura de tendón supraespinoso derecho con síndrome subacromial, persistiendo residualmente limitación funcional de hombro con déficit articular inferior al 50% y pérdida de fuerzas"; su menoscabo funcional u orgánico fue: "lo reseñado.- Se aprecia limitación de los movimientos de abducción y aducción que no supera activamente los 100º ni pasivamente los 120º (160º). El resto de los arcos de movilidad no muestra asimétricas apreciables respecto al hombro izquierdo. BMS a 4-/5 para ABD y anteropulsión y a 4+/5 para los demás movimientos". La Sala tomó en consideración el hecho de que las limitaciones descritas le imposibilitaban con carácter definitivo para el desempeño de actividades laborales que implicaran esfuerzo físico en general o requerimientos específicos a nivel de hombro derecho, especialmente en acciones de esfuerzo o de su elevación por encima de la horizontal, así como el reconocimiento por la entidad gestora de la incapacidad permanente en el grado de total, para concluir que todas o las fundamentales tareas en que consistía la profesión habitual de peón albañil requerían la utilización de la extremidad afectada y un esfuerzo físico en general para el que el actor se veía impedido.

Pese a la innegable proximidad de las resoluciones comparadas, no media contradicción entre ellas al no acreditarse que las limitaciones de los actores sean plenamente coincidentes. Así en la sentencia recurrida las lesiones residuales que padece el actor están localizadas en el hombro derecho que es el dominante, presentando limitación de la movilidad "‹ 50%. Cicatriz quirúrgica clavicular derecha de 10 cms normocromica", mientras que en la sentencia de contraste el actor presenta "Secuelas de rotura de tendón supraespinoso derecho con síndrome subacromial, persistiendo residualmente limitación funcional de hombro con déficit articular inferior al 50% y pérdida de fuerzas", apreciándose "limitación de los movimientos de abducción y aducción que no supera activamente los 100º ni pasivamente los 120º (160º). El resto de los arcos de movilidad no muestra asimétricas apreciables respecto al hombro izquierdo. BMS a 4-/5 para ABD y anteropulsión y a 4+/5 para los demás movimientos", lo que a juicio del Tribunal genera una incapacidad definitiva para continuar con las tareas inherentes a su profesión en los términos de exigencia y profesionalidad que ha venido estableciendo la doctrina jurisprudencial.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Y en contra de lo que sostiene la parte en dicha fase, sí se trata, en realidad de valorar la incapacidad del actor para su actividad profesional, y la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco A. Iglesias Gandarela, en nombre y representación de D. Gervasio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 3319/12 , interpuesto por D. Gervasio y por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 10 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 584/09 seguido a instancia de D. Gervasio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES RAFRA, S.L., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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