ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1270/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 651/11 seguido a instancia de D. Constantino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Enrique Mora Rubio en nombre y representación de D. Constantino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1947, pretende el reconocimiento de un incapacidad permanente absoluta con un cuadro residual de pluripatología donde destaca una discopatía cervical con cervicoartrosis y protrusiones discales de C3 a C7 con osteofitos, a lo que se une una arterioesclerosis cerebral de desmielinización con pequeños focos hipóxico-isquémicos en sustancia blanca cerebral de predominio en lóbulos frontales, presentando a su vez enfermedad inflamatoria intestinal. Tales dolencias limitan para la manipulación con pérdida de fuerza de miembros superiores, un deterioro cognitivo con torpeza, lentitud ideativa y falta de iniciativa ante los accidentes isquémicos concurrentes, y han generado en el actor un trastorno depresivo reactivo con tristeza, desánimo, apatía, pérdida de ilusión. El criterio de la sentencia recurrida es que las dolencias descritas no inhabilitan al trabajador para ejercer cualquier tipo de actividad retribuida puesto que le permiten desempeñar trabajos que no impliquen esfuerzos importantes.

La sentencia alegada de contraste es de esta Sala y fecha 10 de marzo de 1988 (R. 3881/1986 ), que confirma la declaración de incapacidad permanente absoluta efectuada en la instancia con unos padecimientos de "artrodesis quirúrgica tibio-peroneo-astragalina por importante lesión traumática, con fractura, luxación de tobillo izquierdo, que requirió extirpación del astrágalo. Posición funcional. Importantes trastornos tróficos en pierna y pie, osteitis crónica residual recidivante. Diabetes mellitus controlada con dieta. Arterioesclerosis generalizada con episodios transitorios de isquemia cerebral y mareos con hemiparesia derecha, cicatrices y zonas de disestesia en cara secundaria y fractura de mandíbula y de malar. Ulcus duodenal y mínima hernia histal. Requiere bastones para deambular y ha prosperado su proceso arterioesclerótico con afectación de arterias coronarias". Todas esas dolencias impiden al actor, según la sentencia, llevar una vida laboral activa y disciplinada, pues no solo tiene graves limitaciones en sus extremidades inferiores que le dificultan gravemente la deambulación, sino que padece episodios de isquemia cerebral y una arterioesclerosis generalizada con incidencia cardiaca.

La sentencia recurrida decide valorando unas limitaciones orgánicas y funcionales que son distintas a las tenidas en cuenta por la sentencia de contraste, lo que hace inapreciable la divergencia doctrinal alegada. Como se ha visto, el actor de la sentencia recurrida está limitado para la manipulación por pérdida de fuerza en los miembros superiores, además de padecer un deterioro cognitivo que le ha generado un trastorno depresivo, apatía y falta de ilusión entre otras manifestaciones; mientras que el actor de la sentencia de contraste está limitado gravemente para la deambulación por las limitaciones de sus extremidades inferiores, padece episodios de isquemia cerebral con mareos y la arterioesclerosis generalizada le afecta a las arterias coronarias.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, en nombre y representación de D. Constantino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1714/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 651/11 seguido a instancia de D. Constantino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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