ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso920/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 519/2010 seguido a instancia de D. Eusebio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Jesús Sánchez Moreno en nombre y representación de D. Eusebio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el 23 de abril de 1952, fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleado de banca, con un cuadro clínico de transformación persistente de la personalidad. Pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que se le ha desestimado tanto en la instancia como en suplicación. La sentencia recurrida concretamente razona que el trastorno depresivo está ligado a una experiencia "catastrófica" derivada de una situación laboral desfavorable, pero a la fecha de la valoración el actor no presentaba síntomas psicóticos, melancólicos o maniformes, sino que estaba controlado con fármacos aunque se quejaba de falta de concentración y memoria. Dolencias estas últimas que impiden el desempeño de las funciones principales de su profesión habitual pero no las de cualquier otro trabajo, especialmente los que no requieran excesiva concentración.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 30 de abril de 2010 (R. 360/2008 ), que confirma la declaración de incapacidad permanente absoluta efectuada en la instancia a favor de la actora. Las secuelas valoradas por la sentencia consisten en un síndrome ansioso-depresivo reactivo de carácter moderado que se diagnostica en el año 2002. Su naturaleza reactiva lo es por problemas con la comunidad de vecinos y se ha visto condicionada en los últimos tiempos por una problemática laboral importante, lo que supone falta de respuesta significativa de los tratamientos.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las secuelas y sus limitaciones orgánicas y funcionales en cada caso son distintas. La sentencia recurrida valora el padecimiento de una transformación persistente de la realidad derivada de problemas laborales, que está controlada con fármacos y produce falta de concentración y memoria; mientras que en el caso de la sentencia de contraste constan diversos informes de la Unidad de Salud Mental de Triana y el del Servicio Canario de Salud declarando que el problema psíquico se viene padeciendo desde hace unos diez años, habiéndose agravado en los últimos tres años por el entorno vecinal de la interesada y la conflictividad laboral, lo que desencadena una mayor reactividad con caídas depresivas de intensidad considerable y poca respuesta a los tratamientos. En definitiva, como se indica en la anterior providencia, la sentencia recurrida tiene en cuenta una patología de carácter externo desencadenada por un conflicto laboral, controlada con medicamentos, y unas limitaciones orgánicas y funcionales que incapacitan para la profesión habitual de empleado de banca; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un síndrome depresivo padecido desde hace varios años que se intensifica con una situación de conflictividad laboral y produce caídas depresivas de intensidad considerable, con poca respuesta al tratamiento.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Sánchez Moreno, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 892/2012 , interpuesto por D. Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 2 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 519/2010 seguido a instancia de D. Eusebio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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