ATS, 24 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Febrero 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 213/2011 seguido a instancia de D. Bartolomé contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y NAÚTICA MONTAJES Y COMPRESORES NAVALMOTOR S.L., sobre accidente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 2 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Fermín Guerrero Faura en nombre y representación de D. Bartolomé , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1969, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes para su profesión habitual de soldador en una empresa náutica. Interesó la revisión por agravación para que se le reconociese una incapacidad permanente total, lo que fue desestimado en vía administrativa. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, valorando un cuadro residual de "Artrosis radio carpiana dolorosa en muñeca izquierda, por incongruencia articular tras consolidación de fractura distal de radio y cúbito, susceptible de artrodesis. Osteoporosis regional en muñeca izquierda. Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda: Flexión dorsal 30º (normal 70º); flexión palmar 20º (normal 80º); desviación cubital 35º (normal 45º); desviación radial 7º (normal 20º), pronación 35º (normal 65º) y supinación 50º (normal 85º). Pérdida de fuerza del 50% en muñeca izquierda. Afectación de la rama sensitiva del nervio cubital izquierdo (hipoestesias). Trastorno adaptativo de carácter reactivo".

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 2011 (R. 892/2011 ), que reconoce al actor una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con un cuadro clínico objetivado de "secuelas secundarias a fractura de radio y cúbito de la extremidad superior izquierda, con atrofia muscular de 2 cms. y pérdida de fuerza de la mano izquierda para la prensión en un 50 % en relación a la derecha. Balance articular: flexión palmar 40º (65º contralateral), flexión dorsal 45º (contralateral 45º), desviación cubital 30º (contralateral 45º), desviación radial 20º (contralateral 30º). Algias en muñeca y antebrazo.- Debido a tales dolencias, el actor está incapacitado para el manejo de pesos moderados con el miembro superior izquierdo, que es el dominante, y para la sujeción de herramientas con el puño".

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas no solo porque deciden valorando distintos cuadros residuales y su repercusión funcional, sino porque lo hacen también en relación con profesiones habituales de las que constan diferentes requerimientos. Así, la sentencia de contraste tiene en cuenta que la categoría profesional del demandante, oficial segunda soldador, implica cortar, soldar y taladrar piezas metálicas de 10 a 30 centímetros de ancho y 5 metros de largo, realizándose la soldadura sobre un ancho habitual de 20 centímetros. A consecuencia del accidente el trabajador presenta unas limitaciones funcionales que afectan al miembro superior izquierdo, que es el dominante. El actor de la sentencia recurrida tiene la categoría profesional de soldador en una empresa náutica, no constan cuáles son sus requerimientos habituales y padece unas limitaciones en el miembro superior izquierdo del que no se dice que sea el miembro relevante. Las alegaciones formuladas no desvirtúan el presente razonamiento.

Por otra parte, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

A la causa de inadmisión apreciada ha de añadirse el incumplimiento del requisito exigido por el art. 224.1 b) LRJS en los términos establecidos por el nº 2 de dicho artículo, pues el recurrente no dedica apartado alguno del escrito de interposición a la observancia de tal requisito, incurriendo así en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso. La única cita de preceptos legales es la incluida en la transcripción de algún párrafo de la sentencia de contraste, pero a este respecto hay que tener en cuenta que la Sala IV viene declarando que el requisito de fundamentar las infracciones legales no se cumple con la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste ( STS 31 de enero de 2011, R. 1532/2010 ), pues la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene ( STS de 8 de febrero de 2011, R. 3721/2009 ). También los autos de 8 de marzo de 2012 (R. 2621/2011), 17 de mayo de 2012 (R. 4305/2011), 11 de septiembre de 2012 (R. 3723/2011) y 2 de octubre de 2012 (R. 307/2012), entre otros muchos.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fermín Guerrero Faura, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 518/2013 , interpuesto por D. Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de los de 7 de fecha 11 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 213/2011 seguido a instancia de D. Bartolomé contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y NAÚTICA MONTAJES Y COMPRESORES NAVALMOTOR S.L., sobre accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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