ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso936/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil l Nº 1 de los de Málaga/ 1 bis se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 532/12 seguido a instancia de DON Cesar contra EMPRESA CONCURSADA INTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES S.L., ADMINISTRADORES CONCURSALES DON Germán , DON Maximo y DON Víctor y contra MERCANTIL BIHOTEL TORREQUEBRADA S.L.U., sobre incidente concursal, que desestimaba l la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Cesar , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 16 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado Don David Bernardo Nevado, en nombre y representación de DON Cesar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 16 de enero de 2014 (Rec. 1521/2013 ), que como consecuencia de la declaración de concurso de la empresa Internacional de Inmuebles e Inversiones, por Auto de 22-11-2011 se acordó la extinción de relaciones laborales, entre otras, la del trabajador demandante, que percibió de la empresa 20.314,86 euros en concepto de indemnización, reconociéndosele por certificación expedida por los administradores concursales al FOGASA, una suma de 27.312,95 euros. Consta que en asamblea de trabajadores de 04-11-2011, se aprobó el preacuerdo concertado entre el comité de empresa y la administración concursal para la iniciación de un ERE en el que se establecía cuál sería la indemnización y a cargo de quién correría -30 días por año trabajador con un máximo de 18 mensualidades de las que 20 días con un máximo de 12 mensualidades correspondería al FOGASA y el resto a la empresa-. Disconforme con la indemnización percibida, presentó demanda el trabajador que fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia sólo en lo relativo a que no procede la condena en costas, manteniendo su pronunciamiento en todo lo demás, por entender, ante la pretensión de la parte de obtener una mayor indemnización por despido que la concedida en el concurso por existir discrepancias entre el acuerdo alcanzado en la asamblea de trabajadores de 04-10-2011, con el comité de empresa de 27-10- 2011 y el auto de 22-11-2011, que según lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Concursal , el objeto de la acción individual no puede afectar a la modificación, extinción o suspensión colectivas acordadas, sino a supuestos individuales de los trabajadores, y la parte lo que pretende es impugnar el procedimiento seguido para la adopción del acuerdo aprobado y el auto dictado, y por lo tanto su pretensión no refiere a circunstancias individuales del contenido de su relación individual, por lo que no procede acoger ésta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que lo que se está planteando es una cuestión individual en relación a cuál es la indemnización que le corresponde percibir, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de marzo de 2010 (Rec. 37/2010 ), en la que consta que como consecuencia de la declaración de concurso de la empresa Gangoiti SL, se autorizó el expediente de regulación de empleo por Auto de 01-07-2009. Como consecuencia de que el 21-11-2008 se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia el Convenio Colectivo provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2008-2011, de aplicación en la empresa concursada (convenio de eficacia limitada), reclamaron las actoras una mayor indemnización teniendo en cuenta el salario previsto en dicho convenio, pretensión desestimada en instancia. La Sala de suplicación, ante la cuestión de si el módulo salarial que ha de servir de base para calcular la indemnización que les corresponde percibir a las trabajadoras por la extinción de sus contratos de trabajo, ha de ser el salario establecido para su categoría profesional de peón especialista en el Convenio Colectivo -tesis de la parte actora-, o por el contrario ese módulo ha de estar compuesto por la retribución percibida por las trabajadoras al tiempo del cese -tesis de la empresa y administradores concursales-, acoge la pretensión de las actoras y revoca la sentencia de instancia, por entender que la reclamación de las diferencias salariales derivadas de la aprobación del susodicho convenio de eficacia limitada -puesto que las trabajadoras habían presentado demanda previa en reclamación de los mismos- implica la adhesión tácita del mismo, pues el consentimiento, como elemento perfeccionador de ese acto, puede producirse mediante declaración expresa de voluntad en ese sentido, o a través de actos concluyentes o inequívocos, como se infiere en el caso, de la presentación de la papeleta de conciliación y posteriores actuaciones judiciales.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se le reconozca una indemnización superior teniendo en cuenta lo dispuesto en el acuerdo adoptado en asamblea de trabajadores de 04-10-2011 y el alcanzado entre el comité de empresa y los administradores concursales de 27-10-2011, así como lo dispuesto en el auto que acordó las extinciones de 22-11-2011; por el contrario, en la sentencia de contraste la pretensión es bien distinta, y relativa a si el módulo salarial que ha de servir de base para calcular la indemnización que les corresponde percibir a las trabajadoras por la extinción de sus contratos de trabajo, ha de ser el salario establecido para su categoría profesional de peón especialista en el Convenio Colectivo de eficacia limitada cuya adhesión por el trabajador se requiere según lo dispuesto en su disposición final, o por el contrario ese módulo ha de estar compuesto por la retribución percibida al tiempo del cese. En atención a ello, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia recurrida la Sala resuelve en aplicación de lo establecido en la Ley Concursal, mientras que en la sentencia de contraste la Sala resuelve en atención a cómo debe manifestarse la adhesión a un convenio colectivo extraestaturario a efectos del percibo de la indemnización. Por lo expuesto, en ningún caso los fallos podrán ser contradictorios.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello (puesto que el escrito de alegaciones se presentó fuera de plazo acordándose por Diligencia de Ordenación de 22 de octubre de 2014 la devolución del mismo a la Procuradora), de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don David Bernardo Nevado en nombre y representación de DON Cesar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1521/13 , interpuesto por DON Cesar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Málaga/1 bis de fecha 3 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 532/12 seguido a instancia de DON Cesar contra EMPRESA CONCURSADA INTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES S.L., ADMINISTRADORES CONCURSALES DON Germán , DON Maximo y DON Víctor y contra MERCANTIL BIHOTEL TORREQUEBRADA S.L.U., sobre incidente concursal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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